Fecha Publicación: 29/12/2004
Norma: Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género
Disposición: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Fecha Norma: 28/12/2004
Origen: Ley Orgánica
Boletin: BOE nº 313
Modificado por: Véase observaciones de vigencia
Texto
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La violencia de género no es un problema que afecte al
ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo
más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad.
Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres
por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus
agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad,
respeto y capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho
de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que
en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra
Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes
públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia
Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las
mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de
igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Además la define ampliamente como una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del
síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las
agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los
condicionantes socioculturales que actúan sobre el género
masculino y femenino, situándola en una posición de
subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos
básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de
las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social
y acoso en el medio laboral».
En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres
tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor
conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en
buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones
de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia
de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce
un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que
constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos
fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la
seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra
Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme
a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la
obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer
reales y efectivos dichos derechos, removiendo los
obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho español
avances legislativos en materia de lucha contra la violencia
de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad
Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los
Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de
julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas
de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por
diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito
competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos
civiles, penales, sociales o educativos a través de sus
respectivas normativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los
organismos internacionales en el sentido de proporcionar una
respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las
mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación sobre la
mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en
diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones
de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada
en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la
Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como
problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por
la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997;
la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de
Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy
recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento
Europeo, por la que se aprueba un programa de acción
comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la
violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las
mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo
(programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de
los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.
El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos,
educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior
a las víctimas, como la normativa civil que incide en el
ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se
producen las agresiones, así como el principio de
subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente
se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben
recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley
regula.
La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo
integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de
socialización y educación.
La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad
humana y la libertad de las personas tienen que ser un
objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.
La Ley establece medidas de sensibilización e intervención
en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta
al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la
igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las
víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de
la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de
protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto
una respuesta legal integral que abarca tanto las normas
procesales, creando nuevas instancias, como normas
sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida
formación de los operadores sanitarios, policiales y
jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la
aplicación de la ley.
Se establecen igualmente medidas de sensibilización e
intervención en el ámbito sanitario para optimizar la
detección precoz y la atención física y psicológica de las
víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.
Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también
a los menores que se encuentran dentro de su entorno
familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia.
La Ley contempla también su protección no sólo para la
tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar
de forma efectiva las medidas de protección adoptadas
respecto de la mujer.
III
La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos,
veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y siete
disposiciones finales.
En el título preliminar se recogen las disposiciones
generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios
rectores.
En el título I se determinan las medidas de sensibilización,
prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos.
En el educativo se especifican las obligaciones del sistema
para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de
las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El
objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar
una formación integral que les permita conformar su propia
identidad, así como construir una concepción de la realidad
que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de
la misma.
En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre
la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de
género como contenido curricular, incorporando en todos los
Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas
educativas a favor de la igualdad y contra la violencia
sobre la mujer.
En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la
dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no
estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los
medios de comunicación públicos como en los privados. De
otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación
de la publicidad legitimando a las instituciones y
asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre
hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de
detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así
como la aplicación de protocolos sanitarios ante las
agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que
se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de
agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente,
coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en
la Ley.
En el título II, relativo a los derechos de las mujeres
víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el
derecho de acceso a la información y a la asistencia social
integrada, a través de servicios de atención permanente,
urgente y con especialización de prestaciones y
multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a
la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo
al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con los criterios objetivos que se determinen en la
respectiva Conferencia Sectorial.
Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con
recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada
en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la
violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma
dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se
extiende la medida a los perjudicados en caso de
fallecimiento de la víctima.
Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito
social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las
ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la
violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la
suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción
del contrato.
En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las
funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las
que combate esta Ley, modificando los preceptos
correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico,
modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la
violencia de género generen derecho a la situación legal de
desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su
contrato de trabajo.
Para garantizar a las víctimas de violencia de género que
carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en
aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a
su edad, falta de preparación general especializada y
circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial
su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de
acción específico creado al efecto para su inserción
profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la
edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen
como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos
de subsistencia que le permitan independizarse del agresor;
dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.
En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se
procede a la creación de dos órganos administrativos. En
primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras
funciones, proponer la política del Gobierno en relación con
la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las
actuaciones que se realicen en dicha materia, que
necesariamente habrán de comprender todas aquellas
actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos
de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de
Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como
principales funciones servir como centro de análisis de la
situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así
como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración
de propuestas y medidas para erradicar este tipo de
violencia.
En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal,
mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos
agravados de lesiones, uno específico que incremente la
sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea
o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia. También se castigarán como delito las
coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase
cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.
Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y
específicamente para aquellas que sufren este tipo de
agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y
contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales
específicos.
En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para
garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación
jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de
género en las relaciones intrafamiliares.
Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un
fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde
distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar
desde las normas procesales y sustantivas hasta las
disposiciones relativas a la atención a las víctimas,
intervención que sólo es posible a través de una legislación
específica.
Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia
sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas
procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios,
como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero,
además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas
de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas
cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia.
La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y
administrativa presenta muchas deficiencias, debidas
fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta
cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el
punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo
agravio para la mujer.
En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar
un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica,
familiar y social de las víctimas de violencia sobre la
mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las
siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha
optado por una fórmula de especialización dentro del orden
penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de
creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de
competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos
Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del
fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la
mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de
forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto
de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se
asegura la mediación garantista del debido proceso penal en
la intervención de los derechos fundamentales del presunto
agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las
posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor,
más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como
los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la
escalada en la violencia.
Respecto de la regulación expresa de las medidas de
protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la
Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no
están recogidas como medidas cautelares en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de
residencia y la de acudir a determinado lugar para los
delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal
(artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
introducido por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de
modificación del Código Penal de 1995, en materia de
protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por la delimitación
temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares)
hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade la
posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección
pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el
principio o durante la ejecución de la sentencia,
incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código
Penal (modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando al
Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de
la finalización del proceso.
Se contemplan normas que afectan a las funciones del
Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la
Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y
coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como
mediante la creación de una Sección equivalente en cada
Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las
Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales
con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán
en los procedimientos penales por los hechos constitutivos
de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir
en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o
que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en
los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos.
En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una
profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las
normas vigentes al marco introducido por el presente texto.
Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un
contexto coordinado entre los textos legales, parte de la
reforma integral se ha llevado a cabo mediante la
modificación de normas existentes. En este sentido, las
disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas
en el articulado, pero integrándolas directamente en la
legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad
Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones
afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la
dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la
asistencia social integral a las víctimas de violencia de
género.
En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación
de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el
momento de su entrada en vigor, aunque respetando la
competencia judicial de los órganos respectivos.
Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones
finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo
normativo de sus preceptos.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte
de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén
o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de
afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral
cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta
violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley
comprende todo acto de violencia física y psicológica,
incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas,
las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
Artículo 2. Principios rectores.
A través de esta Ley se articula un conjunto integral de
medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de
prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos
eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales,
sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia
de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y
así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los
servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por
los objetivos de la ley los servicios sociales de
información, de atención, de emergencia, de apoyo y de
recuperación integral, así como establecer un sistema para
la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a
nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial
que concilien los requerimientos de la relación laboral y de
empleo público con las circunstancias de aquellas
trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas
de violencia de género, con el fin de facilitar su
integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en
el que la Administración General del Estado, a través de la
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre
la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la
Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas
públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la
violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para
asegurar una protección integral, desde las instancias
jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los
distintos poderes públicos para asegurar la prevención de
los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción
adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las
entidades, asociaciones y organizaciones que desde la
sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos
profesionales que intervienen en el proceso de información,
atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las
medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta
las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres
víctimas de violencia de género.
TÍTULO I
Medidas de sensibilización, prevención y detección
Artículo 3. Planes de sensibilización.
1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de
manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la
consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un
Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la
Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes
elementos:
Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de
valores basadas en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así
como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia, todo
ello desde la perspectiva de las relaciones de género.
Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo
comunitario e intercultural.
Que contemple un amplio programa de formación complementaria
y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas
situaciones.
Controlado por una Comisión de amplia participación, que se
creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de
asegurar la presencia de los afectados, las instituciones,
los profesionales y de personas de reconocido prestigio
social relacionado con el tratamiento de estos temas.
2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias,
impulsarán además campañas de información y sensibilización
específicas con el fin de prevenir la violencia de género.
3. Las campañas de información y sensibilización contra esta
forma de violencia se realizarán de manera que se garantice
el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO I
En el ámbito educativo
Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo.
1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la
formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así
como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de
sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos
que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y
la formación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la
infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de
conflictos.
3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el
alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la
resolución pacífica de conflictos y para comprender y
respetar la igualdad entre sexos.
4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a
desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse
con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y
respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a
desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su
madurez personal, social y moral, que les permita actuar de
forma responsable y autónoma y para analizar y valorar
críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus
objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica
de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las
personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los
ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en
igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de
género.
Las Administraciones competentes deberán prever la
escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados
por un cambio de residencia derivada de actos de violencia
de género.
Artículo 6. Fomento de la igualdad.
Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres
y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que
en todos los materiales educativos se eliminen los
estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten
el igual valor de hombres y mujeres.
Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
necesarias para que en los planes de formación inicial y
permanente del profesorado se incluya una formación
específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar
que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias
que les habiliten para:
a) La educación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos y en la
resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el ámbito
familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de
iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y
hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la
corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares.
Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los
Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas
educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar
del Estado se asegurará la representación del Instituto de
la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses
de las mujeres, con implantación en todo el territorio
nacional.
Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.
Los servicios de inspección educativa velarán por el
cumplimiento y aplicación de los principios y valores
recogidos en este capítulo en el sistema educativo
destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO II
En el ámbito de la publicidad y de los medios de
comunicación
Artículo 10. Publicidad ilícita.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la
publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter
vejatorio o discriminatorio.
Artículo 11.
El Ente público al que corresponda velar para que los medios
audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas
que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer
conforme con los principios y valores constitucionales, sin
perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras
entidades.
Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y
rectificación.
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano
equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal
y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa
de los intereses de la mujer estarán legitimados para
ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de
publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen
de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
Artículo 13. Medios de comunicación.
1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento
estricto de la legislación en lo relativo a la protección y
salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial
atención a la erradicación de conductas favorecedoras de
situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los
medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación
vigente.
2. La Administración pública promoverá acuerdos de
autorregulación que, contando con mecanismos de control
preventivo y de resolución extrajudicial de controversias
eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación
publicitaria.
Artículo 14.
Los medios de comunicación fomentarán la protección y
salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando
toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre
la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad
informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad
y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus
hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el
tratamiento gráfico de las informaciones.
CAPÍTULO III
En el ámbito sanitario
Artículo 15. Sensibilización y formación.
1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e
impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para
la detección precoz de la violencia de género y propondrán
las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la
contribución del sector sanitario en la lucha contra este
tipo de violencia.
2. En particular, se desarrollarán programas de
sensibilización y formación continuada del personal
sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico
precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las
situaciones de violencia de género a que se refiere esta
Ley.
3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán
que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y
diplomaturas, y en los programas de especialización de las
profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos
dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección
precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de
violencia.
4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se
contemplará un apartado de prevención e intervención
integral en violencia de género.
Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la
Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la
planificación de las medidas sanitarias contempladas en este
capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la
aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras
medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario
contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.
La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará
compuesta por representantes de todas las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia.
La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al
Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al
Pleno del Consejo Interterritorial.
TÍTULO II
Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
CAPÍTULO I
Derecho a la información, a la asistencia social integral y
a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.
1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con
independencia de su origen, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, tienen
garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
2. La información, la asistencia social integral y la
asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de
género, en los términos regulados en este capítulo,
contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos
constitucionales a la integridad física y moral, a la
libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por
razón de sexo.
Artículo 18. Derecho a la información.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen
derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado
a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en
esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los
derechos y ayudas previstos en la misma, así como la
referente al lugar de prestación de los servicios de
atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que
las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género
tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y
sobre los recursos existentes. Esta información deberá
ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas
con discapacidad, tales como lengua de signos u otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los
sistemas alternativos y aumentativos.
3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que
las mujeres víctimas de violencia de género que por sus
circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor
dificultad para el acceso integral a la información, tengan
garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen
derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de
apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización
de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y
las Corporaciones Locales, responderá a los principios de
atención permanente, actuación urgente, especialización de
prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la
mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida
a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades
en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por
la especialización de su personal, por sus características
de convergencia e integración de acciones, garanticen la
efectividad de los indicados principios.
4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en
colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de
Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las
instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a
las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos
servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que
consideren necesarias.
5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a
través de estos servicios sociales los menores que se
encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la
persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales
deberán contar con personal específicamente formado para
atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de
forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños
psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos
familiares donde existe violencia de género.
6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre
la Administración General del Estado y la Administración de
las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este
artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte
de la Administración General del Estado, de recursos
financieros referidos específicamente a la prestación de los
servicios.
7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los
programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán
recomendaciones para su mejora.
Artículo 20. Asistencia jurídica.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, en los términos
establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y
representación gratuitas por abogado y procurador en todos
los procesos y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos
supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de
la víctima. Este derecho asistirá también a los
causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En
todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y
especializada de forma inmediata a todas las víctimas de
violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que
si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al
abogado los honorarios devengados por su intervención.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y
asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley
1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio
del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán
una formación específica que coadyuve al ejercicio
profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de
género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las
medidas necesarias para la designación urgente de letrado de
oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de
género.
CAPÍTULO II
Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social
Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social.
1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá
derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su
tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de
centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral
con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del
contrato de trabajo.
2. En los términos previstos en la Ley General de la
Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato
de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a
situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se
considerará como período de cotización efectiva a efectos de
las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para
sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que
hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su
derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de
trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, durante todo el período de suspensión
de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los
supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de
trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se
realizará en las mismas condiciones existentes en el momento
de la suspensión del contrato de trabajo.
4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo
motivadas por la situación física o psicológica derivada de
la violencia de género se considerarán justificadas, cuando
así lo determinen los servicios sociales de atención o
servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que
dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la
empresa a la mayor brevedad.
5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de
violencia de género que cesen en su actividad para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, se les suspenderá la obligación de cotización
durante un período de seis meses, que les serán considerados
como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de
Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada
como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
tomará una base de cotización equivalente al promedio de las
bases cotizadas durante los seis meses previos a la
suspensión de la obligación de cotizar.
Artículo 22. Programa específico de empleo.
En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se
incluirá un programa de acción específico para las víctimas
de violencia de género inscritas como demandantes de empleo.
Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de
una nueva actividad por cuenta propia.
Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de
género ejercida sobre las trabajadoras.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento
de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán
con la orden de protección a favor de la víctima.
Excepcionalmente, será título de acreditación de esta
situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de que la demandante es víctima de
violencia de género hasta tanto se dicte la orden de
protección.
CAPÍTULO III
Derechos de las funcionarias públicas
Artículo 24. Ámbito de los derechos.
La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho
a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo,
a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la
excedencia en los términos que se determinen en su
legislación específica.
Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia.
Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por
la situación física o psicológica derivada de la violencia
de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán
justificadas en los términos que se determine en su
legislación específica.
Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de
género ejercida sobre las funcionarias.
La acreditación de las circunstancias que dan lugar al
reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de
centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación
del tiempo de trabajo, se realizará en los términos
establecidos en el artículo 23.
CAPÍTULO IV
Derechos económicos
Artículo 27. Ayudas sociales.
1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de
rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una
ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su
edad, falta de preparación general o especializada y
circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales
dificultades para obtener un empleo y por dicha
circunstancia no participará en los programas de empleo
establecidos para su inserción profesional.
2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis
meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la
violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida
oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33
por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio
por desempleo.
3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, serán concedidas por las
Administraciones competentes en materia de servicios
sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión,
deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo
referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a
las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la
aplicación del programa de empleo no incida de forma
sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las circunstancias de violencia se
acreditará de conformidad con lo establecido en el artícu-lo
23 de esta Ley.
4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades
familiares, su importe podrá alcanzar el de un período
equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la
víctima o alguno de los familiares que conviven con ella
tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual
o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan
las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las
previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la
Libertad Sexual.
Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas
para mayores.
Las mujeres víctimas de violencia de género serán
consideradas colectivos prioritarios en el acceso a
viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en
los términos que determine la legislación aplicable.
TÍTULO III
Tutela Institucional
Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer.
1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, formulará las políticas públicas en relación con
la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y
coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha
materia, trabajando en colaboración y coordinación con las
Administraciones con competencia en la materia.
2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra
la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los
órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los
derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en
colaboración y coordinación con las Administraciones con
competencias en la materia.
3. Reglamentariamente se determinará el rango y las
funciones concretas del titular de la Delegación Especial
del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer.
1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el
asesoramiento, evaluación, colaboración institucional,
elaboración de informes y estudios, y propuestas de
actuación en materia de violencia de género. Estos informes,
estudios y propuestas considerarán de forma especial la
situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir
violencia de género o con mayores dificultades para acceder
a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en
dichos informes, estudios y propuestas se consignarán
desagregados por sexo.
2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer
remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con
periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la
violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación
de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la
efectividad de las medidas acordadas para la protección de
las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades
de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación
de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el
máximo nivel de tutela para las mujeres.
3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su
régimen de funcionamiento y su composición, en la que se
garantizará, en todo caso, la participación de las
Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes
sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las
organizaciones de mujeres con implantación en todo el
territorio del Estado así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, unidades especializadas en la
prevención de la violencia de género y en el control de la
ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la
protección de las víctimas, promoverá las actuaciones
necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas
acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean
algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo
544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el
artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá
de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos
Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de
género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación
en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de
policía que desarrollen las funciones de protección de las
personas y bienes y el mantenimiento del orden y la
seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los
términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de
hacer más efectiva la protección de las víctimas.
Artículo 32. Planes de colaboración.
1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración
que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la
prevención, asistencia y persecución de los actos de
violencia de género, que deberán implicar a las
administraciones sanitarias, la Administración de Justicia,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales
y organismos de igualdad.
2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos
de actuación que determinen los procedimientos que aseguren
una actuación global e integral de las distintas
administraciones y servicios implicados, y que garanticen la
actividad probatoria en los procesos que se sigan.
3. Las administraciones con competencias sanitarias
promoverán la aplicación, permanente actualización y
difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de
actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como
privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención,
detección precoz e intervención continuada con la mujer
sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a
seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la
Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista
constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos
ocasionados por estas agresiones o abusos.
4. En las actuaciones previstas en este artículo se
considerará de forma especial la situación de las mujeres
que, por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o
mayores dificultades para acceder a los servicios previstos
en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las
inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión
social o las mujeres con discapacidad.
TÍTULO IV
Tutela Penal
Artículo 33. Suspensión de penas.
El párrafo segundo del apartado 1, 6.ª, del artículo 83 del
Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica
15/2003, queda redactado de la forma siguiente:
«Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de
género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la
suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes
previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado.»
Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de
suspensión de la pena.
El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado
de la forma siguiente:
«3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de
prisión por la comisión de delitos relacionados con la
violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de
las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª
y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.»
Artículo 35. Sustitución de penas.
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código
Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003,
queda redactado de la forma siguiente:
«En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un
delito relacionado con la violencia de género, la pena de
prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en
beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o
Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a
programas específicos de reeducación y tratamiento
psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes
previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del
artículo 83 de este Código.»
Artículo 36. Protección contra las lesiones.
Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda
redactado de la siguiente forma:
«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo
anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos
a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo
producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas
concretamente peligrosas para la vida o salud, física o
psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o ale-vosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que
estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor.»
Artículo 37. Protección contra los malos tratos.
El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como
sigue:
«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a
otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como
delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a
otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año
o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno
a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior
fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado
anterior de este artículo, el autor será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis
meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán
en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el
Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.»
Artículo 38. Protección contra las amenazas.
Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al
artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente
redacción:
«4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros
instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que
se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas
en el apartado anterior de este artículo, será castigado con
la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o
Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en
su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia
de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena
de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y a las concurrentes en
la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.»
Artículo 39. Protección contra las coacciones.
El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda
numerado como apartado 1 y se añade un apartado 2 a dicho
artículo con la siguiente redacción:
«2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez
o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y a las concurrentes en
la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.»
Artículo 40. Quebrantamiento de condena.
Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda
redactado de la siguiente forma:
«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si
estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de
doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses
a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos
criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas
a las que se refiere el artículo 173.2.»
Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves.
El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue:
«Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte
días:
1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros
instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea
en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de
delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o
vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea
constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo
serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal.
En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el
ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 173.2, la pena será la de localización
permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio
diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en
beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos
casos no será exigible la denuncia a que se refiere el
párrafo anterior de este artículo, excepto para la
persecución de las injurias.»
Artículo 42. Administración penitenciaria.
1. La Administración penitenciaria realizará programas
específicos para internos condenados por delitos
relacionados con la violencia de género.
2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones
de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad
condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos
programas específicos por parte de los internos a que se
refiere el apartado anterior.
TÍTULO V
Tutela Judicial
CAPÍTULO I
De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Artículo 43. Organización territorial.
Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y
jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
2. No obstante lo anterior, podrán establecerse,
excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar,
previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas
circunscripciones donde sea conveniente en función de la
carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica,
corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en
esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de
todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de
forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el
conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87
ter de esta Ley.»
Artículo 44. Competencia.
Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en
el orden penal, de conformidad en todo caso con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,
delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos
sobre los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los
derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna
de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de
protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los
títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en
la letra a) de este apartado.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer
en el orden civil, en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de
medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un
progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas
menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la
adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma
exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto
alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente
artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de
los actos de violencia de género, en los términos a que hace
referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado
como autor, inductor o cooperador necesario en la
realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la
Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia
de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado
una orden de protección a una víctima de violencia de
género.
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de
violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación.»
Artículo 45. Recursos en materia penal.
Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la
siguiente redacción:
«De los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar
el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de
sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo
98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se
extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la
Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia
de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer de la provincia.»
Artículo 46. Recursos en materia civil.
Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la
siguiente redacción:
«Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de
sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo
98 de la citada Ley Orgánica.»
Artículo 47. Formación.
El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán una formación específica relativa a
la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre
violencia de género en los cursos de formación de Jueces y
Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en
los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque
de la discapacidad de las víctimas.
Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en
el ámbito territorial de su respectivo partido.
No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias
geográficas, de ubicación y población, podrán crearse
Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de
un partido judicial.»
Artículo 49. Sede de los Juzgados.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la
capital del partido.»
Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer.
Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la
siguiente redacción:
«1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley.
2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de
desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto
de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la
presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios:
a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en
aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo
así lo aconseje.
b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención
al volumen de asuntos, no se considere necesario el
desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar
algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera
Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de
Violencia sobre la Mujer.
c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de
trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial
específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados
de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción,
asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre
la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género con carácter exclusivo junto con el resto de las
correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la
naturaleza del órgano en cuestión.
3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la
provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el
anexo XIII de esta Ley.»
Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados.
El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá la
siguiente redacción:
«2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los
Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera
Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén
radicados en un partido judicial superior a 150.000
habitantes de derecho o experimenten aumentos de población
de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas
competenciales así lo exija.»
Artículo 52. Constitución de los Juzgados.
Se incluye un nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la
siguiente redacción:
«1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada,
procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la
constitución, compatibilización y transformación de Juzgados
de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la
plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer.
2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá
situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el
anexo XIII de la presente Ley.»
Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por
Tribunales.
Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
«Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a
un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será
remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con
indicación de si la misma es o no firme.»
Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios
rápidos.
Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
«1. En el supuesto de que la competencia corresponda al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y
resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán
ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a
que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos
que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto
a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los
solos efectos de regularizar su situación personal, cuando
no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la
Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia
coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos
oportunos para asegurar esta coordinación.»
Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por
Juzgado de lo Penal.
Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
«5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido
a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será
remitida al mismo por testimonio de forma inmediata.
Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la
sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera
revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente
dictada.»
Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios
rápidos en materia de faltas.
Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
«5. En el supuesto de que la competencia para conocer
corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la
Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se
refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más
próximo. Para la realización de las citaciones antes
referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la
comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos
oportunos para asegurar esta coordinación.»
CAPÍTULO II
Normas procesales civiles
Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se
produzcan actos de violencia sobre la mujer.
Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la
siguiente:
«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se
produzcan actos de violencia sobre la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia
de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de
un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de
un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar
la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo
tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el
estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer
que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase
del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento
civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de
violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección,
tras verificar que concurren los requisitos del apartado
tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una
comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en
las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento
de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos.
Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir
si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los
actos de violencia de género o a solicitar orden de
protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga
denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal
habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el
Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que
sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de
Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté
conociendo de una causa penal por violencia de género tenga
conocimiento de la existencia de un proceso civil, y
verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo
tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual
deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de
los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de
inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de
diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de
admisión de la querella, o de la orden de protección
adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo
previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante
dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes
normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria,
debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio
de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a
las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus
competencias en materia civil de forma exclusiva y
excluyente, y en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
CAPÍTULO III
Normas procesales penales
Artículo 58. Competencias en el orden penal.
Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:
«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la
Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados,
serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el
Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al
Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el
número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los
juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630,
632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que
se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de
los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y
2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere
alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2
del mismo Código.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción
del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez
de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de
Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a
los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración
no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea
su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la
duración de éstas no exceda de diez años, así como por
faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de
estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la
falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el
Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue
cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en
su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le
es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de
Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para
dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia
sobre la Mujer competente en su caso, en los términos
establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo
Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del
Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás
casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el
delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia
Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal
de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán
competentes en las siguientes materias, en todo caso de
conformidad con los procedimientos y recursos previstos en
esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad,
delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos
sobre los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los
derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna
de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de
protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los
títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en
la letra a) de este apartado.»
Artículo 59. Competencia territorial.
Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:
«En el caso de que se trate de algunos de los delitos o
faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez
de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial
vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima,
sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de
medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que
pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los
hechos.»
Artículo 60. Competencia por conexión.
Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:
«La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos
y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en
alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º
del artículo 17 de la presente Ley.»
CAPÍTULO IV
Medidas judiciales de protección y de seguridad de las
víctimas
Artículo 61. Disposiciones generales.
1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el
presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las
medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar
en los procesos civiles y penales.
2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia
de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de
las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con
ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del
Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan
los servicios de atención a las víctimas o su acogida,
deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la
adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento
contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si
procediera su adopción.
Artículo 62. De la orden de protección.
Recibida la solicitud de adopción de una orden de
protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su
caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a
la publicidad.
1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la
violencia de género se protegerá la intimidad de las
víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo
su guarda o custodia.
2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a
instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio,
alejamiento o suspensión de las comunicaciones.
1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado
por violencia de género del domicilio en el que hubiera
estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar,
así como la prohibición de volver al mismo.
2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la
persona protegida concierte, con una agencia o sociedad
pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus
actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta
del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean
copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el
tiempo y en las condiciones que se determinen.
3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la
persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en
cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su
domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea
frecuentado por ella.
Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la
tecnología adecuada para verificar de inmediato su
incumplimiento.
El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la
persona protegida que no se podrá rebasar, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
4. La medida de alejamiento podrá acordarse con
independencia de que la persona afectada, o aquéllas a
quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado
previamente el lugar.
5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de
comunicación con la persona o personas que se indique, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores
podrán acordarse acumulada o separadamente.
Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria
potestad o la custodia de menores.
El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de
género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y
custodia, respecto de los menores a que se refiera.
Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de
visitas.
El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado
por violencia de género a sus descendientes.
Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la
tenencia, porte y uso de armas.
El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos
relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la
suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas,
con la obligación de depositarlas en los términos
establecidos por la normativa vigente.
Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas.
Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este
capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que
se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso,
con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los
principios de contradicción, audiencia y defensa.
Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y
seguridad.
Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la
sentencia definitiva y durante la tramitación de los
eventuales recursos que correspondiesen. En este caso,
deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de
tales medidas.
CAPÍTULO V
Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer
Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre
la Mujer.
Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, con la siguiente redacción:
«1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo
Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre
la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las
siguientes funciones:
a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5
del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir
directamente en aquellos procesos penales de especial
trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos por actos de violencia de género
comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado,
en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones
contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de
las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las
Fiscalías en que se integren.
d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas
Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual
podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de
las correspondientes instrucciones.
e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General
del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala
del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre
los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.
2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los
profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo
de manera permanente u ocasional.»
Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer.
Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1
del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por
el siguiente texto:
«En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía
de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se
encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio
Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra
la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales que
pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo
preferencia aquellos que por razón de las anteriores
funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por
cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado
en la materia. No obstante, cuando las necesidades del
servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros
ámbitos o materias.
En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y
en las Audiencias Provinciales podrán existir las
adscripciones permanentes que se determinen
reglamentariamente.
A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen
las siguientes funciones:
a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos
constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté
atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya
competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer.
En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá
llevarse un registro de los procedimientos que se sigan
relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de
los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que
tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso
procedente.»
Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía.
Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 22 de
la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la
siguiente forma:
«5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de
que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara
conveniente para la organización del servicio, previo
informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de
la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección
y coordinación que le fueran específicamente encomendadas.
La plantilla orgánica determinará el número máximo de
delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada
Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado
de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y
coordinación, en los términos previstos en este apartado, en
materia de infracciones relacionadas con la violencia de
género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia
penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras
materias.
Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados
mediante resolución dictada por el Fiscal General del
Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo,
oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal
General del Estado sea discrepante con la propuesta del
Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.
Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter
previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente,
realizar una convocatoria entre los Fiscales de la
plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto
de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con
aportación de los méritos alegados.»
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.
1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas o de lesiones, perderá la condición de
beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda
dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de
dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que,
en su caso, medie reconciliación entre ellos.
En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido
reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las
hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la
legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de
que se trate.
2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito
fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión
por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos
dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su
caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.
3. No tendrá la consideración de beneficiario, a tí-tulo de
víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual,
quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su
cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera
estado ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual,
durante, al menos, los dos años anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en
común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido
competencias en materia de justicia, organizarán en el
ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de
modo que cuenten con unidades de valoración forense integral
encargadas de diseñar protocolos de actuación global e
integral en casos de violencia de género.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley
Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente:
«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para
la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del
artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, que quedarán
redactadas de la forma siguiente:
«k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo
el territorio del Estado.
l) El Instituto de la Mujer.
m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para
la erradicación de la violencia de género.»
Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedará redactada de la forma siguiente:
«e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la
igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la
enseñanza.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedará redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público
anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde
deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del
mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida
en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las
medidas que en relación con la prevención de violencia y
fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan
las Administraciones educativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1
del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente
redacción:
«-Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar
del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, con la siguiente redacción:
«m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y
mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu-lo 1
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.»
Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en el
apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que
quedarán redactadas de la siguiente forma:
«e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático
y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y
en la resolución pacífica de los mismos.
l) La formación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente
forma:
«3. La metodología didáctica de la formación profesional
específica promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo,
favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí
mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la
prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.»
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley
Orgánica de Calidad de la Educación.
Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, y tres nuevas letras n), ñ)
y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la plena
igualdad entre hombres y mujeres.
n) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.
ñ) La formación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos
los ámbitos de la vida personal familiar y social.
o) El desarrollo de las capacidades afectivas.»
Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el
consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado
2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la
resolución pacífica de los mismos.
f) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el
consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado
2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en
la resolución pacífica de los mismos que permitan
desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y
doméstico, así como en los grupos sociales en los que se
relacionan.
c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el
consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado
2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades
de hombres y mujeres.
c) Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo
pacíficamente los conflictos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un
nuevo apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que
queda redactado de la forma siguiente:
«1. f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres.»
«5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos
sobre la igualdad entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el
consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado
2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que les
permita actuar de forma responsable, autónoma y prever y
resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares
y sociales.
c) Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades
entre ellos.»
Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artícu-lo 40 de
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de
la Educación, con el siguiente contenido:
«3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre
hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán
para que todos los currículos y los materiales educativos
reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren
a partir de presupuestos no discriminatorios para las
mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la
igualdad de derechos y obligaciones.»
Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado
2 del artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los
conflictos en las relaciones personales, familiares y
sociales.
f) Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la
igualdad entre hombres y mujeres.»
Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, que queda redactada de la forma siguiente:
«d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje,
transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los
padres, a superar sus dificultades y resolver pacíficamente
sus conflictos.»
Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente
desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una
nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, con el contenido siguiente:
«g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten
la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres,
residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y
elegida por el Consejo Escolar del centro.»
Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del ar-tículo
82 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma
siguiente:
«k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y
mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo
105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma
siguiente:
«g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas e
iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad
real entre mujeres y hombres.»
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General
de Publicidad.
Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona
o vulnere los valores y derechos reconocidos en la
Constitución, especialmente a los que se refieren sus
artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la
previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres
de forma vejatoria, bien utilizando particular y
directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto
desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien
su imagen asociada a comportamientos estereotipados que
vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando
a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de
medidas de protección integral contra la violencia de
género.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el ar-tículo 25
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, con el contenido siguiente:
«1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por
afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la
imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su
cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito
autonómico.
c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como
objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no
incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de
lucro.
d) Los titulares de un derecho o interés legítimo.»
Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el
contenido siguiente:
«La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada
ilícita por afectar a la utilización vejatoria o
discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en
la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y
29, excepto en materia de legitimación que la tendrán,
además del Ministerio Fiscal, las personas y las
Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la
presente Ley.»
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artícu-lo 37 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá
derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para
estos supuestos concretos se establezcan en los convenios
colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo
entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto,
la concreción de estos derechos corresponderá a la
trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en
el apartado anterior, incluidas las relativas a la
resolución de discrepancias.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se
vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de
trabajo, del mismo grupo profesional o categoría
equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro
de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a
la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o
las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un
duración inicial de seis meses, durante los cuales la
empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el
regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en
el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada
obligación de reserva.»
Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45,
apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a
abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia de género.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el ar-tículo 48
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:
«6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1
del artículo 45, el período de suspensión tendrá una
duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo
que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima
requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el
juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho meses.»
Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49,
apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a
abandonar definitivamente su puesto de trabajo como
consecuencia de ser víctima de violencia de género.»
Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del
artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos
del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal
por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de
actividades de representación legal de los trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no
laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte
días consecutivos, ni las motivadas por la situación física
o psicológica derivada de violencia de género, acreditada
por los servicios sociales de atención o servicios de salud,
según proceda.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del ar-tículo
55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, con el siguiente contenido:
«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de
suspensión a que se refiere la letra a); la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los
que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta
Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la
misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de
género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión
de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.»
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General
de la Seguridad Social.
Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«5. El período de suspensión con reserva del puesto de
trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los
Trabajadores, tendrá la consideración de período de
cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y
desempleo.»
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el
apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la
Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador,
en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3,
49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de
expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el
supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del
artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«2. A efectos de determinación del período de ocupación
cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en
cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas
para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de
nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se
considerará como derecho anterior el que se reconozca en
virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en
el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo
de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o,
en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se
perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral
prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los
Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta
Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por
compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o
beneficiario de las prestaciones de buscar activamente
empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en
acciones específicas de motivación, información,
orientación, formación, reconversión o inserción profesional
para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las
restantes obligaciones previstas en este artículo.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior
el Servicio Público de Empleo competente tendrá en cuenta la
condición de víctima de violencia de género, a efectos de
atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la
Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
«Disposición adicional cuadragésima segunda. Acreditación de
situaciones legales de desempleo.
La situación legal de desempleo prevista en los artículos
208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren,
respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por
comunicación escrita del empresario sobre la extinción o
suspensión temporal de la relación laboral, junto con la
orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto,
junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios sobre la condición de víctima de
violencia de género.»
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
tendrá la siguiente redacción:
«3. Se consideran bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables
al personal de todas las Administraciones Públicas, los
siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11;
12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3;
20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos
primero a cuarto, e i); 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los
dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del
último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33;
disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima
y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y
novena.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
«3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones
Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la
movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán
especial consideración los casos de movilidad geográfica de
las funcionarias víctimas de violencia de género.»
Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, con el siguiente contenido:
«i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que
se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de
trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas
características que se encuentre vacante y sea de necesaria
provisión. En tales supuestos la Administración Pública
competente en cada caso estará obligada a comunicarle las
vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma
localidad o en las localidades que la interesada
expresamente solicite.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, con el siguiente contenido:
«8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer
funcionaria.
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un
tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de
aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante
los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho
período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por
períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el
período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se
tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con
idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública con el siguiente contenido:
«5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de
violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su
puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o
parciales, tendrán la consideración de justificadas por el
tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los
servicios sociales de atención o salud, según proceda.
Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a la reducción de la
jornada con disminución proporcional de la retribución, o a
la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos
supuestos establezca la Administración Pública competente en
cada caso.»
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo
Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de
Vigilancia Penitenciaria.»
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del
libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que queda redactada de la siguiente forma:
«Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia
sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo
Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 87.
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo
enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a
los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que
sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad
con la acusación en los casos establecidos por la Ley.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo
los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.
e) De los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y
de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas
de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando
funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»
Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del
artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con
el contenido siguiente:
«A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos
instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y
atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente
Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo
Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo
Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se
sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios
del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces.»
Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el
artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos
por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e
Instrucción, según el orden que establezca la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»
Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación
de la Ley.
El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica
elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe
en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra la violencia de género.
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
«1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al
Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del
artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se
entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la
Mujer.
2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el
título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de
esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de
Violencia sobre la Mujer.»
Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo.
Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los
servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y
garantizar la equidad interterritorial en su implantación,
durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios
objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia
Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos
aspectos financieros, por sus regímenes especiales de
Concierto Económico y de Convenio.
Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias,
durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley,
realizarán un diagnóstico conjuntamente con las
Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia
de género en su Comunidad, así como una valoración de
necesidades, recursos y servicios necesarios, para
implementar el artículo 19 de esta Ley.
La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que
dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre
financiación.
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las
Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el
principio de lealtad institucional en los términos del
ar-tículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos
interterritoriales correspondientes, elaborarán informes
sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta
Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de
Economía y Hacienda que los trasladará al Consejo de
Política Fiscal y Financiera.
Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de
vivienda.
Mediante convenios con las Administraciones competentes, el
Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación
de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de
género.
Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los
Servicios Públicos de Empleo.
En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los
Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al
mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género
cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad
geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el
mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la escolarización inmediata de
los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados
por violencia sobre la mujer.
Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer.
Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como
anexo a la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de
pensiones.
El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e
impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en
convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a
través de una legislación específica que concretará el
sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo
caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de
violencia de género.
Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos.
El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio
de 1957, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de
faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá
accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del
Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En caso de que el solicitante de la autorización del cambio
de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en
cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación
así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del
Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el
Reglamento.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas.
Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia
de género que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de
los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su
conclusión por sentencia firme.
En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley
que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los
Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán
adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título
V.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango,
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Referencias normativas.
Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes
procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también
entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la
Mujer en las materias propias de su competencia.
Disposición final segunda. Habilitación competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª
de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a
excepción de los siguientes preceptos: título I, título II,
título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72,
así como las disposiciones adicionales primera, segunda,
sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera,
decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava,
decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda
y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de
seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran
necesarias para su aplicación.
A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el
referido plazo las medidas necesarias para la implantación
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para
la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las
previsiones de la presente Ley.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial
dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los
señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a la
existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los
referidos Juzgados.
Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación
de esta Ley, procederá a la modificación del ar-tículo 116.4
del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la
obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de
realizar los programas específicos de tratamiento para
internos a que se refiere la presente Ley. En el mismo plazo
procederá a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y
el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adaptarán su normativa a las previsiones
contenidas en la presente Ley.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará
redactado como sigue:
«5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de
género acrediten previamente carecer de recursos cuando
soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se
les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le
reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas
deban abonar al abogado los honorarios devengados por su
intervención.»
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo
lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis
meses.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 28 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Para ver Anexo pulse aquí
Observaciones Vigencia
Modificaciones sufridas por esta norma:
*
SE MODIFICA el apartado 1º de la Disposición Transitoria
Primera º por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas
en materia de Seguridad Social.
*
En el anexo, deben suprimirse las referencias al partido
judicial número 12 de la provincia de Cádiz y al partido
judicial número 8 de la provincia de Málaga (BOE nº 87, de
12-4-2005).