Jurisprudencia
Fecha: 14/05/2008
Jurisdicción: Constitucional
Ponente: PASCUAL SALA SÁNCHEZ
Origen: Tribunal Constitucional
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: El T.C. avala la constitucionalidad del artículo 153.1 del Código
Penal modificado por la Ley de violencia de género y que permite elevar las
penas en los casos en los que el varón sea el agresor y la mujer la víctima.
Cuestión de inconstitucionalidad num. 5939-2005, planteada por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal por
posible violación del principio de igualdad ante la ley Art. 14 C.E.
Texto
Encabezamiento
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas
Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de
Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto
García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón
Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad num. 5939-2005, planteada por el Juzgado
de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código
Penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal
General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes de Hecho
I. Antecedentes
1. El 8 de agosto de 2005 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el
29 de julio de 2005, remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, al
que se acompaña el Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 29 de julio de 2005,
por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art.
153.1 del Código Penal.
2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad
son, sucintamente expuestos, los siguientes:
Con fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Murcia dictó Auto acordando la incoación de diligencias urgentes en el juicio
rápido núm. 13/2005 por un presunto delito de maltrato familiar, al apreciar que
los hechos referidos en el atestado policial reunían, en principio, las
circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim. Ese mismo día, el citado
órgano judicial dictó otros dos Autos. En el primero de ellos se acordó la
puesta en libertad del imputado, por entonces detenido, mientras que en el
segundo se dictó orden de protección de la víctima, prohibiéndose al imputado
"acercarse a más de 200 metros (...), hasta la resolución del procedimiento con
firmeza, o hasta que sea cesada expresamente". El Ministerio Fiscal formuló
escrito de acusación contra el imputado por unos hechos que fueron calificados
como "dos delitos de maltrato del art. 153.1, párrafo segundo del Código Penal,
con aplicación de la agravante del último párrafo a uno de los referidos
delitos" (sic). A dicha calificación se adhirió la acusación particular ejercida
por la esposa.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, éste dictó
Auto de 11 de julio de 2005, por el que señalaba el siguiente día 13 del mismo
mes y año para la realización de la vista oral. En sus conclusiones definitivas
las acusaciones reiteran su calificación de los hechos y solicitan la imposición
de una pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a la víctima y de
comunicarse con ella por dos años, por el delito agravado, y de diez meses de
prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y
prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella por dos años,
por el otro delito. La defensa solicitó la libre absolución del acusado.
A la conclusión del acto de juicio oral, la titular del órgano jurisdiccional ya
avanzó el contenido de la providencia de 22 de julio de 2005, por la que se
concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común e
improrrogable de diez días para que, conforme a lo previsto en el art. 35.2 LOTC,
alegaran lo que estimasen pertinente acerca del posible planteamiento de
cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 CP por vulneración de
la dignidad de la persona (art. 10 CE), y de los derechos a la igualdad (art. 14
CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
c) Al amparo de lo declarado por la titular del Juzgado de la Penal núm. 4 de
Murcia en la vista oral, la representación procesal del acusado presentó escrito
de alegaciones el 18 de julio de 2005, interesando que se elevara cuestión de
inconstitucionalidad. Ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal
realizaron alegaciones en el plazo concedido al efecto.
d) Mediante Auto de 29 de julio de 2005 la titular del Juzgado de lo Penal núm.
4 de Murcia promovió la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de planteamiento se inicia con una referencia al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC, tanto en lo que hace al momento
procesal oportuno (tras la conclusión del acto del juicio oral, en decisión
motivada y dando traslado a las partes) cuanto en lo relativo a la concreción de
la norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona (el art. 153.1
CP, en su redacción vigente, resultante de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre) y a los preceptos constitucionales que se suponen infringidos (arts.
10, 14 y 24.2 CE).
Seguidamente se procede a formular el juicio de relevancia, que según el órgano
promotor de la cuestión exige una estricta vinculación de la norma con el caso,
razón por la cual dicho juicio debe vincularse a unos determinados hechos ya
probados. A partir del resultado de la valoración conjunta de la prueba se
establece un relato de hechos probados que merecerían la calificación de un
maltrato de obra, causante de lesión no constitutiva de delito, realizado por el
marido sobre su esposa, en el domicilio común, con posterioridad a la entrada en
vigor de la LO 1/2004, incardinable en la redacción vigente del art. 153.1 CP,
en relación con el párrafo 3°h Conforme al relato de hechos, el maltrato de obra
consistió en que "el acusado sujetó fuertemente de las orejas a su esposa, que
sufrió un enrojecimiento retroauricular bilateral que curó, con una primera
asistencia, sin necesidad de tratamiento médico ulterior". Para el órgano
judicial promotor de la cuestión, resultaría imponible una pena de prisión cuyo
mínimo, a diferencia de lo que sucedería en el caso de que, en idénticas
circunstancias, la agresora hubiese sido la esposa y la víctima el marido, es de
9 meses y un día y no de siete meses y 16 días. La relevancia se refiere pues a
la determinación de la pena alternativa, uno de cuyos términos se vería
limitado, por razón del sexo del agresor, a un tramo de pena de prisión más
oneroso. La diferencia afectaría también a la pena de inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento, pero en
la medida en que las acusaciones no han solicitado su imposición, esa diferencia
carece de verdadera relevancia. Asimismo, la diferencia afectaría al régimen de
las alternativas a la pena privativa de libertad, al que serían aplicables
determinadas agravaciones (arts. 83.1.6°, 84.3, y 88.1 CP), pero no se han
cuestionado tales preceptos en la medida en
que su contenido no es determinante del fallo. También se apunta la posible
afectación directa del fallo en el caso de aplicación de la rebaja de un grado
del art. 153.4 CP con el efecto de alcanzar una pena de prisión inferior a tres
meses. Finalmente, se señala que la pena imponible sería idéntica en el caso de
considerar al marido persona especialmente vulnerable ya que el inciso final del
precepto no introduce discriminación alguna en relación al sexo de los sujetos.
El requisito de la convivencia quedaría acreditado en el caso pero faltaría la
acreditación de la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo varón.
Concluido el juicio de relevancia, el órgano judicial relata la evolución del
precepto, cuyos orígenes sitúa en el art. 425 CP (Texto Refundido de 1973),
introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, que sancionó la
violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unida por análoga
relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o
incapaz, descansando el tipo sobre la nota de habitualidad. En el Código Penal
de 1995 ese contenido normativo se recogió, sustancialmente, en el art. 153,
trasladándose por obra de la Ley Orgánica 11/2003 al actual art. 173.2 CP, como
delito contra la integridad moral, ampliando el ámbito subjetivo de aplicación
del tipo de violencia habitual. Esa misma Ley Orgánica introdujo por vez primera
una sanción específica para la violencia ocasional en el ámbito familiar y
doméstico, elevando a la consideración de delito conductas que, en ausencia de
esas relaciones entre autor y víctima, hubieran sido constitutivas de simples
faltas. El art. 153 CP regulaba el maltrato no habitual u ocasional, exigiendo
que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2,
que regula hoy la violencia habitual.
Sin perjuicio de referir su ámbito de aplicación al círculo de ofendidos
definido en el art. 173.2 CP, que no ha sido objeto de reforma; sin perjuicio
también de mantener el tipo agravado preexistente, ahora incorporado al párrafo
3o, en idénticos términos que la redacción anterior; y sin perjuicio,
finalmente, de reproducir exactamente las penas previstas para el tipo básico,
tras la Ley Orgánica 1/2004 la estructura de los tipos varía, en cuanto que se
introduce en el párrafo Io del art. 153 un nuevo subtipo agravado para un
círculo de personas más restringido, con la siguiente redacción: "El que por
cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión
no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro
sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté
o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o persona especialmente vulnerable (...)".
En este nuevo subtipo se observa la predeterminación legal del sexo,
diferenciando los sujetos activo y pasivo, derivando consecuencias jurídicas
diversas en función del sexo de los sujetos. Concretamente, existe una
referencia expresa a "la ofendida", lo que claramente identifica el sexo del
sujeto pasivo; en cuanto al activo, la inclusión de los términos "esposa" y
"mujer ligada a él" deja poco margen para una interpretación, sostenida por
algunos autores, que admita la autoría femenina respecto de este inciso en el
que, se insiste, es en todo claro el sexo necesariamente femenino del sujeto
pasivo. Se añade, por lo demás, que esa interpretación pugnaría con el espíritu
de la norma de origen, esto es, la Ley Orgánica 1/2004, que define la violencia
de género como aquélla que "como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus
cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia" (art. 1).
El precepto presupone así un sujeto activo hombre y un sujeto pasivo mujer, y
exige además una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga.
Este elemento relacional no añade nada significativo a la discriminación por
sexo porque tal relación es concebible también en sujetos homosexuales, en
particular tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Dicho de
otro modo: las notas definitorias de la agravación son el sexo de los sujetos
del delito y la relación conyugal o análoga entre ellas; no así la convivencia,
cuya eliminación, unida a la limitación del sexo necesariamente masculino del
autor apuntan como bien jurídico adicional a la integridad física y psíquica de
las personas a que se refiere el Título, la proscripción de conductas
discriminatorias, expresadas de forma violenta, en un ámbito muy concreto, el de
las relaciones de pareja heterosexuales, por parte del hombre sobre la mujer.
A continuación, se exponen pormenorizadamente las consecuencias jurídicas
diferentes que resultan del sexo de los sujetos, tanto en lo que se refiere a la
pena imponible como a las penas alternativas a la privativa de libertad. El Auto
precisa que la duda de constitucionalidad se suscita, tan sólo, en cuanto al
primer inciso del párrafo Io del art. 153, en cuanto hace referencia a la
condición necesariamente femenina de la víctima y, correlativamente, masculina
del agresor, como elemento de agravación de la pena de prisión que constituye
uno de los términos de la alternativa y de la pena potestativa de inhabilitación
para el ejercicio de patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento,
con los efectos reflejos correspondientes descritos en cuanto a la agravación
del párrafo 3o, a la atenuación del último párrafo y al régimen de alternativas
a la ejecución de penas privativas de libertad. No se cuestiona, por el
contrario, la constitucionalidad de la agravación referida a la condición de
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Una vez expuesta la evolución del precepto cuestionado, el Auto pasa a
relacionar los preceptos constitucionales que el órgano judicial promotor de la
cuestión considera infringidos.
En primer lugar, se examina la posible infracción del art. 14 CE señalando que
el derecho a la igualdad que consagra se ve conculcado en razón de la
discriminación por razón de sexo que dimana de la definición de los sujetos
activo y pasivo en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Al
respecto, se recuerda que el art. 14 CE impide, en principio, considerar al sexo
como criterio de diferenciación (STC 28/1992, de 9 de marzo), resumiendo la
doctrina que este Tribunal ha venido elaborando sobre el derecho a la igualdad
en la ley. Los rasgos esenciales de esta doctrina se sintetizan en la STC
76/1990, de 26 de abril, reproducidos por la más reciente STC 253/2004, de 22 de
diciembre: "a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del
art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella
desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden
considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b)
el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen
iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de
hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea
arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no
prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas
desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas
en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o
juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin
que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias
jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho
fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se
produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente
gravosos o desmedidos" (FJ 5). Asimismo, se cita la STC 181/2000, de 29 de
junio, en la que se declara que el principio de igualdad prohibe al legislador
"configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato
distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente
adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo,
impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no
pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la
propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la
regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso
discriminatoria" (FJ 10).
Sentado esto, se constata la diferencia de trato, tanto en relación con la pena
imponible como con el sistema de alternativas a la pena privativa de libertad.
Respecto de la primera, se afirma que la agravación de la pena no es un efecto
necesario e ineludible, ya que están previstas alternativas de idéntica duración
a las señaladas al tipo básico y el máximo de la pena es también el mismo. Sin
embargo, en el proceso de determinación de la pena, la diferencia establecida en
función del sexo restringe el espectro de pena imponible en sentido agravatorio,
en cuanto queda excluido en la determinación de la pena en concreto el tramo
comprendido entre tres y seis meses de prisión, previsto para el tipo básico,
con el efecto reflejo correspondiente en relación con el tipo atenuado y con el
agravado del párrafo 3o. Respecto al sistema de alternativas, se indica que la
imposición de la pena de prisión conllevará un régimen agravado de suspensión o
sustitución.
Constatada la diferencia de trato, se valora la justificación de la diferencia
partiendo de la doctrina de la "acción positiva" o derecho desigual igualatorio
(STC 229/1992, de 14 de diciembre), acogida por este Tribunal. Aquélla se puede
definir como un remedio corrector de pasadas injusticias que han recaído sobre
grupos determinados, procurando una redistribución del empleo, la educación, los
cargos públicos y otros bienes escasos, a favor de esos grupos, caracterizados
normalmente por su raza, etnia o género, llegando a otorgarles un trato
preferencial que facilite su acceso a esos bienes, como compensación a actuales
o pretéritas discriminaciones dirigidas contra ellos, con la finalidad de
procurar una distribución proporcionada de aquéllos.
El origen histórico de la "acción positiva" suele situarse en el Derecho de los
Estados Unidos de América, si bien se ha extendido a otros países, y se ha
proyectado incluso en el ordenamiento comunitario europeo (art. 141.4 del
Tratado de la Comunidad Europea, cuyo contenido reiteran la Directiva 2002/73/CE
y la Propuesta de Directiva 2004/0084). También se invocan algunos
pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 3/1993, de 14 de enero; 229/1992, de 14
de marzo; 28/1992, de 9 de marzo), en los que se hace eco de la legitimidad de
estas políticas en relación con supuestas discriminaciones por razón de sexo.
Particularmente, la ya citada STC 28/1992, de 9 de marzo, donde se distingue
entre "normas protectoras", que responden a una consideración no igual de la
mujer como trabajadora, constitucionalmente ilegítimas; y normas que podrían
denominarse "promotoras", esto es, las que contienen medidas tendentes a
compensar una desigualdad de partida y que tratan de lograr una igualdad
efectiva de acceso y de mantenimiento en el empleo de la mujer en relación con
el varón.
Finalmente, se constata una limitada recepción de la doctrina de la acción
positiva, que no puede atribuirse a la historia política española, ya que
también en el ordenamiento europeo se han expresado reservas en relación con
estas medidas, tal como demuestra la STJCE de 17 de octubre de 1995 (caso
Kalanke). Asimismo, en el país pionero en su adopción ha surgido un movimiento
"revisionista" que advierte de su efecto perverso en cuanto puede contribuir a
generar una nueva discriminación fundada en la sospecha de falta de verdadera
capacidad o mérito profesional o académico de sus actuales o potenciales
beneficiarios.
Según el órgano promotor de esta cuestión, el legislador español habría
realizado una decidida apuesta por la acción positiva, dirigida no a la mujer
como tal, sino a la mujer como víctima de la violencia de género, definida
restrictivamente en cuanto se circunscribe a la sufrida en el seno de una
relación matrimonial o asimilada heterosexual, presente o pasada, aun sin
convivencia y consistente en todo acto de violencia física o psicológica,
incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la
privación arbitraria de libertad (art. 1.1 LO 1/2004). Sin embargo, las medidas
penales como la cuestionada, que endurecen la respuesta punitiva en atención a
la diferenciación sexual de los sujetos del delito, no tendrían el carácter de
"acciones positivas". Para sostener esta afirmación se reproducen las
consideraciones del Informe del Consejo General del Poder Judicial al
Anteproyecto de la que es ahora Ley Orgánica 1/1004, donde se rechaza la
procedencia de la adopción de medidas de acción positiva en ámbitos, como el
penal o el orgánico judicial, en los que no exista un desequilibrio previo y no
exista escasez de los bienes a los que accede la mujer. Según el órgano
promotor, no se alcanza a comprender cómo favorece la igualdad de oportunidades
para la mujer, en la línea señalada por el Tribunal Constitucional (STC
229/1992), el castigo más severo de conductas como la enjuiciada cuando son
cometidas por
un hombre. Aún más incomprensible resulta esa hipótesis si se tiene en cuenta la
insistencia del intérprete constitucional en la idea de eliminación de trabas
para la mujer, más como agente de su realización personal que como sujeto
protegido, lo que significa un superior respeto a la dignidad de la mujer como
persona capaz de regir sus propios destinos en igualdad de condiciones, una vez
eliminados esos obstáculos de acceso, a través de una política de promoción, que
no de protección.
Tampoco sería de recibo la caracterización de esta tipificación como una fórmula
de "reparación o compensación" colectivas por pretéritas discriminaciones
sufridas por las mujeres como grupo social, pues se traduciría en la imputación
a cada acusado varón de una responsabilidad también colectiva, como
"representante o heredero del grupo opresor", lo que chocaría frontalmente con
el principio de culpabilidad que rige el Derecho Penal. Se cuestiona, por tanto,
la introducción de medidas positivas en un ámbito como el penal, ajeno a
aquéllos en que se ha venido desarrollando la acción positiva, como el laboral,
educativo o de representación política, y se pone en duda la legitimidad que,
con tan errada etiqueta, se pretende revestir a estas medidas penales, insólitas
en el Derecho comparado, dado que sólo se contemplan, en el ámbito europeo, en
las legislaciones de España y Suecia.
Expuesta la diferencia de trato y valorada su justificación, se aborda el juicio
de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la
finalidad pretendida. En este punto el Auto de planteamiento realiza algunas
aclaraciones. La primera es que aquel juicio no se refiere a la agravación de
conductas que, como violencia doméstica, introduce el art. 153 CP en su
conjunto, en relación con el ámbito personal definido por el art. 173.2 CP, pues
las objeciones que pudiera merecer ya fueron rechazadas en el ATC 233/2004, de 7
de junio. La segunda es que no se plantea directamente la duda respecto de la
agravación adicional que, dentro de este ámbito, pueda surgir en relación con la
violencia conyugal o asimilada, como hiciera el Consejo General del Poder
Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica. Finalmente, tampoco se
cuestiona, en cuanto no se entienda que predetermina el fallo, la definición de
violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, como la ejercida
exclusivamente por el hombre sobre la mujer, en la medida en que no afecta sólo
al ámbito penal y pudiera sostenerse su constitucionalidad en relación con otros
ámbitos.
La cuestión se limita a la diferenciación de sujetos en relación con el subtipo
agravado del art. 153.1 CP no tanto por la diferencia real de sustraer un tramo
de pena alternativa de la consideración del Juez en la determinación de la pena,
de extender el máximo de la pena potestativa de inhabilitación o de agravar el
régimen de alternativas, sino por la propia naturaleza penal de las medidas, que
introduce un elemento cualitativo fundamental, presente en reformas que pudieran
parecer simbólicas en su aspecto cuantitativo o en su aplicación práctica.
A juicio de la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia,
puede citarse a sensu contrario, como precedente, la doctrina de la STC 126/1997
acerca de la sucesión en los títulos nobiliarios. Si entonces se afirmó la
constitucionalidad de la discriminación por razón de sexo por afectar a un
sector del ordenamiento jurídico, como es el Derecho Nobiliario, carente de
verdadero contenido material, ahora debería alcanzarse una conclusión
diametralmente distinta pues nos hallamos ante el sector del ordenamiento
jurídico menos simbólico y más contundente en sus respuestas, que es el Derecho
Penal. Al establecer una distinción por sexo en sede penal se comprometería
injustificadamente el principio de igualdad y, eventualmente, los derechos a la
presunción de inocencia y la dignidad de la persona.
El Auto examina a continuación la finalidad perseguida por el legislador,
analizando las justificaciones que éste ha ofrecido para adoptar la medida penal
cuestionada. En cuanto a los fines preventivos, si bien se acepta que pueden
perseguirse eficazmente sin el sacrificio de otros derechos, se advierte que el
endurecimiento punitivo amparado por tales fines puede estar justificado cuando
se refiere a un tipo de conductas, los de violencia conyugal, pero no estarlo
cuando dentro de ese sector agravado, se selecciona el sexo del sujeto activo
para ofrecer una respuesta penal específica más grave. En cuanto a la magnitud
del fenómeno sociológico y criminal de la violencia doméstica, demostrado
estadísticamente, se podría argumentar la necesidad de una reacción penal frente
a esa realidad que pone en peligro bienes jurídicos constitucionalmente
protegibles, asegurando su proporcionalidad. Sin embargo, con el recurso a la
sanción penal se corre el riesgo de la llamada "huida al Derecho Penal",
plasmada aquí en el adelantamiento de la barrera punitiva que significa el
castigo como delito del maltrato ocasional, de dudosa eficacia. En este punto,
el juicio de proporcionalidad en sentido estricto también se resentiría pues no
aparece una justificación de la desigualdad por razón de sexo.
Igualmente se discute el "argumento estadístico", según el cual dado que la
mayoría de las agresiones integrantes de la violencia doméstica conyugal son
cometidas por hombres, es legítimo castigar más a éstos. Sin negar el dato
estadístico, se replica que ello no justifica por sí solo la agravación por
conductas idénticas en atención al sexo masculino del autor y femenino de la
víctima. El argumento autorizaría a castigar cualquier delito cometido por un
hombre con mayor severidad, cuando el número de delincuentes varones es
abrumadoramente superior al de mujeres en otros tipos delictivos. En este punto
el Auto de planteamiento es prolijo en la aportación de porcentajes y
comparaciones, concluyendo que siendo los fines legítimos, en este caso las
estadísticas no son siempre un argumento para justificar la desigualdad de
trato.
Si el mero dato estadístico no parece suficiente para justificar la excepción al
principio de igualdad en una norma penal, la búsqueda de fundamentos adicionales
revela, en un análisis más profundo, nuevos motivos de inquietud acerca de la
constitucionalidad de esta norma. En efecto, siempre según la opinión de la
titular del órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad,
el dato estadístico pudiera considerarse manifestación de un abuso de
superioridad por el autor, hombre, sobre su víctima, mujer; una situación de
vulnerabilidad de ésta; o una conducta discriminatoria, que lesionaría la
dignidad y el derecho a la igualdad de la mujer. Sin embargo, en la medida en
que se trataría de presunciones legales, ajenas a la exigencia de prueba en el
caso concreto, derivadas únicamente del sexo respectivo de autor y víctima, de
la naturaleza de la conducta objetiva y del tipo de relación entre los sujetos,
se entiende que tales planteamientos no justificarían la diferencia de trato y
serían, en sí mismos, contrarios a la Constitución.
De todos estos argumentos, el que pudiera hallar un fundamento más claro en la
norma de origen - el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, que define a la violencia
de género como "manifestación de la discriminación"- sería el relativo al ánimo
discriminatorio implícito, justificando la agravación por un ataque
suplementario al propio derecho a la igualdad y a la proscripción de
discriminación sexual. Pero el órgano promotor expresa sus dudas de
constitucionalidad en relación con la fórmula de protección de este bien
jurídico adicional. La primera es que desde el punto de vista técnico jurídico,
la vinculación de la redacción del art. 153.1 con el concepto de violencia de
género es arriesgada a la luz de los principios de legalidad y taxatividad de
las normas penales, habida cuenta de que el legislador no ha empleado aquí el
término "violencia de género", lo que introduce un muy relevante riesgo para la
seguridad jurídica en cuanto que el enunciado normativo ha de marcar, en todo
caso, una zona indudable de exclusión de comportamientos, lo que constituye un
presupuesto imprescindible para garantizar la previsibilidad de la aplicación de
la norma sancionadora, "vinculada a los principios de legalidad y de seguridad
jurídica, aquí en su vertiente subjetiva, que conlleva la evitación de
resoluciones que impidan a los ciudadanos programar sus comportamientos sin
temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" o menos
severamente castigados (STC 11/2004, de 12 de julio, con cita de las SSTC
137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 236/1997, de 22 de
diciembre; 273/2000, de 15 de noviembre; y 64/2001, de 17 de marzo).
La segunda duda se proyecta sobre la posibilidad de una interpretación conforme
a la Constitución de la norma, que no permitiría considerar la cuestión de
inconstitucionalidad en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art.
163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el
que una norma con rango legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento
de la cuestión a la imposibilidad de interpretación conforme de la Constitución
(STC 105/1988, de 8 de junio). Pero no se trata, en este caso, de utilizar la
cuestión con carácter consultivo para valorar, entre varias posibles, la
interpretación y aplicación de la norma más acomodada con la Constitución, como
uso prohibido frente al que advierte el Tribunal Constitucional en numerosas
resoluciones. Se trataría, a lo sumo, de proponer hipótesis de acomodación a la
Constitución que, como indicaciones o sugerencias serían irrelevantes, que se
entiende no serían bastantes para decretar la inadmisibilidad de la cuestión (STC
222/1992, de 11 de diciembre) y que revelarían, en todo caso, la posibilidad de
dictar una sentencia interpretativa que indicase la única interpretación
constitucionalmente admisible de la norma cuestionada (SSTC 105/1988, de 8 de
junio; 24/2004, de 24 de febrero).
La tercera duda de constitucionalidad se centra en la interpretación apuntada
porque aunque el argumento discriminatorio pudiera justificar la agravación, no
se entiende cómo podría justificar también la limitación al hombre. Por otro
lado, existe una agravación genérica, sin distinción de sujetos, en el art. 22.4
CP, en cuanto se demuestre que el delito se ha cometido por motivos de
discriminación referente, entre otros motivos, al sexo u orientación sexual de
la víctima. Además, aun limitando el móvil a la discriminación sólo de la mujer,
no puede negarse que ésta también puede ser sujeto activo con esos presupuestos
objetivos y subjetivos, en cuanto la agresión sea una manifestación de la
situación de discriminación de la propia mujer, con efectos nocivos para la
perpetuación de esa situación en que histórica y actualmente se le ha mantenido.
Dando un paso más, se indica que al establecer una presunción de intención
discriminatoria en la conducta penal descrita, el legislador ha incorporado una
extensión de la responsabilidad de grupo al concreto individuo juzgado, una
recuperación del Derecho penal de autor. El sujeto activo se erige, por razón de
su pertenencia al grupo identificado como opresor, en agresor cualificado, con
independencia de que el sujeto, en concreto, realice o no la conducta "opresora"
o discriminatoria, sin exigir que esa conducta concreta cometida por él, con
nombre y apellidos y no por "un hombre", se revele discriminatoria. En
definitiva, tan falsa es la afirmación de que sólo en las relaciones de
afectividad conyugal o análoga, la violencia tiene motivación de género, como la
de que, en todas esas relaciones cualquier conducta violenta, por más que sea
dirigida del hombre a la mujer, lo tiene. Cuando el legislador ha procedido a
sancionar penalmente la discriminación ha mencionado los motivos de la
discriminación prohibida pero no ha identificado a los grupos discriminadores y
discriminados porque esa identificación sería imposible y poco eficaz en la
persecución de esos motivos. En relación con la discriminación sexual, no parece
que se justifique limitar la agravación a la discriminación a la mujer, cuando
el legislador la equipara a la motivada por la orientación sexual, ni presumir
este motivo en el hombre que realiza determinadas conductas.
La preocupación por la neutralidad sexual en la descripción de los tipos penales
ha sido una constante en la política criminal española desde la aprobación de la
Constitución. Incluso en los delitos sexuales, todas las reformas, en especial a
partir de 1989, han procurado la apertura de los tipos a modalidades de comisión
en las que el sexo de los sujetos no era relevante. A partir de un determinado
momento, la preocupación del legislador penal por la igualdad ha avanzado hasta
incluir medidas discriminatorias en el Código Penal. En la actualidad, este
cuerpo legal incorpora, además del Capítulo dedicado al genocidio, tipos de
discriminación en el empleo (art. 314), provocación a la discriminación (art.
510) y otros, así como una agravante genérica de discriminación en el art. 22.4
CP. Característica común a todas estas normas, cuyo bien jurídico protegido,
único o adicional, es el derecho a la igualdad, en su vertiente de prohibición
de la discriminación, es la neutralidad en la descripción del sujeto activo; de
igual modo, es pacífica su consideración como delitos o agravaciones de
tendencia, en los que un elemento subjetivo del injusto debe identificarse y
probarse para afirmar la antijuridicidad básica o agravada. Si bien no han
faltado voces que han advertido acerca de los riesgos que este tipo de normas
penales encierran de deslizarse por la pendiente del Derecho penal de autor, con
la consiguiente atenuación del principio de culpabilidad consagrado en nuestra
Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril).
La Ley Orgánica 1/2004 añade nuevas medidas que pueden incluirse entre las
antidiscriminatorias respecto de los delitos de lesiones (agravadas en relación
con el tipo básico del art. 148.4; agravadas en relación con el tipo básico de
maltrato familiar del art. 153.1), de amenazas (consideración como delito y no
falta las de carácter leve en el art. 171.4) y coacciones (consideración como
delito y no falta las de carácter leve en el art. 172.2). En ninguno de estos
casos se utiliza la expresión "violencia de género" y en todos, por tanto, se
reproduce la dificultad interpretativa de afirmar el móvil discriminatorio que
se desprendería de la definición legal de dicha expresión.
Pues bien, la limitación de la conducta típica "discriminatoria", en principio,
a la violencia que se produce en el ámbito conyugal o asimilado es, de por sí,
en relación con la diferencia de trato en materia penal que se cuestiona,
sospechosa de arbitrariedad. Sospecha que no se disipa con la apelación a los
argumentos estadísticos, según se ha avanzado, como tampoco si se piensa que la
expresión de la dominación del hombre sobre la mujer, expresada en forma
violenta, puede darse en otro tipo de relaciones afectivas entre hombre y mujer,
incluso con mayor virulencia, como sucedería en las paterno-filiales: la
motivación de género existe en muy distintas clases de relaciones entre hombre y
mujer y, desde luego, no sólo en las relaciones violentas en el seno de la
pareja.
Además, la agravación actúa en una selección de tipos que no puede calificarse
sino de sorprendente, al haberse excluido en la Ley Orgánica 1/2004 los delitos
contra la libertad sexual, de privación arbitraria de libertad o, lo que sería
más llamativo, todos los delitos contra la vida independiente y los más graves
contra la integridad física, psíquica y moral, reduciendo la agravación a las
lesiones de menor gravedad, a las amenazas y a las coacciones leves. De donde se
deduce que no parece que pueda calificarse de objetiva y razonable la
diferencia, de carácter absolutamente excepcional en el ordenamiento y, en
especial, en el sector penal del mismo, que se limita a una selección arbitraria
de infracciones, alterando la coherencia interna del sistema que pretende
preservar la proporcionalidad entre la gravedad
de las conductas y su sanción. Sorprende que se haya agravado el maltrato
ocasional y no el habitual del art. 173.2 CP.
Para la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no se puede esgrimir
el argumento de la prevención general ante la ciudadanía, los colectivos de
mujeres y, en especial, ante las víctimas de la violencia de género, anunciando
medidas contundentes, como lo hace el legislador al motivar la reforma penal y
reservar esas medidas contundentes para algunas conductas violentas que no son,
precisamente, las más graves. Ni, por cierto, las más difundidas como supuestos
de violencia de género, asociadas con frecuencia a los casos de muerte de
mujeres a manos de su pareja, casi siempre desconectados de denuncias previas
por infracciones menores y que son, precisamente, tras la desaparición del
parricidio, ajenos a esas tendencias de represión criminal intensificada; o a
los casos de maltrato habitual, también inmune a la reforma. Esta última
reflexión se presenta como especialmente significativa, en cuanto demuestra la
falta de objetividad y razonabilidad de la reforma cuestionada.
Si se pretendiese la presunción de la presencia de un componente discriminatorio
o de género en algún tipo de conductas violentas, la misma debería referirse a
aquéllas en las que se revela con claridad lo que se ha denominado "perfil del
maltratador" o el "síndrome de mujer maltratada". Pretender que el desvalor
específico adicional o el móvil discriminatorio, con diferencia de sexo, es
razonable como justificación de la diferencia en sede de maltrato ocasional, sin
ir acompañado de una previsión paralela en sede, mucho más evidente, de maltrato
habitual, cuestiona severamente la razonabilidad misma del texto.
En el único país en el que existe un precepto similar, Suecia, la referencia,
puramente nominal, al sexo, se limita, en todo caso, a conductas de violencia
habitual; se refiere a un elenco mucho más amplio de conductas, no precisamente
las más leves; y se introduce un bien jurídico especial, la integridad (moral)
de la mujer, en los casos de violencia conyugal habitual, castigado con la misma
pena que la prevista para los casos de otros vínculos estrechos. Todo un
catálogo de diferencias que no permite invocar el precedente sueco como
argumento de autoridad a favor de una valoración positiva de la razonabilidad de
la diferencia de trato introducida por el precepto cuestionado.
Las anteriores objeciones se referirían a cualquier hipótesis justificativa de
la agravación, pero en relación con la posible concepción del art. 153.1 CP y de
sus preceptos paralelos como medidas antidiscriminatorias, se plantearían las
siguientes dificultades específicas, todas ellas relevantes en el juicio de
constitucionalidad. En primer lugar, la afirmación del móvil discriminatorio
reclama la discutible conexión de los supuestos típicos con el concepto de
violencia de género, con riesgo para los principios de seguridad jurídica y
legalidad. Asimismo, la exigencia de un móvil discriminatorio cuestiona, en
relación con todas las medidas antidiscriminatorias así concebidas, el principio
de culpabilidad. La presunción de este móvil vulnera, además del principio de
culpabilidad y de responsabilidad por el hecho, el derecho a la presunción de
inocencia. La presunción de ese móvil sólo en el sujeto activo hombre genera una
vulneración añadida del principio de culpabilidad, de la presunción de inocencia
y del derecho a la igualdad. Para concluir, la conexión de estas normas con la
definición de violencia de género del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004
permitiría eludir la presunción del móvil y, por tanto, la infracción del
derecho a la presunción de inocencia, pero subsistirían las objeciones relativas
al derecho a la igualdad y de responsabilidad por el hecho derivadas de la
concepción como delito de tendencia de propia mano.
En todo caso, la conexión del art. 153.1 CP y el art. 1.1 de la Ley Orgánica
1/2004 debería partir de una interpretación no literal y arriesgada, que no
despejaría todas las dudas de inconstitucionalidad. Con respecto a este tipo de
medidas se han apuntado dos líneas de interpretación posibles. Conforme a la
subjetiva, que incidiría en la motivación del sujeto activo, la justificación de
la agravante se situaría en el ámbito de la culpabilidad, exigiéndose prueba en
el caso concreto del móvil discriminatorio, puesto que la presunción del móvil
en el maltrato ocasional sólo del hombre a la mujer sería contrario a los
derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. También se ha apuntado
una explicación de la agravante desde el plano de la antijuridicidad y no de la
culpabilidad, a partir del desvalor adicional del resultado del maltrato por
razón de la pertenencia de la víctima a un colectivo "oprimido", dando prioridad
no al móvil discriminatorio en sí mismo sino al efecto que el delito realizado
con esa motivación produce en el sujeto pasivo; en tal caso la duda de
constitucionalidad no desaparece toda vez que la diferencia valorativa traería
causa de su sexo.
El caso límite para contrastar las anteriores reflexiones sería el de los malos
tratos recíprocos, donde la ley castiga más al hombre que a la mujer porque en
la agresión del hombre a la mujer o existiría un móvil discriminatorio presunto
o, en el mejor de los casos, precisado de prueba, sólo posible en esa agresión,
o se valoraría, como implícito, un desvalor adicional discriminatorio, ausente
por decisión del legislador en la agresión contraria. De tal modo que al hombre
o se le castiga más por lo que es que por lo que hace, o se presume en lo que
hace algo que no se corresponde necesariamente con la totalidad de casos,
afirmaciones demasiado problemáticas para justificar razonable y objetivamente
la desigualdad.
A continuación, bajo el epígrafe "la agravación y el abuso de superioridad", se
analizan las dos restantes hipótesis de fundamento de la agravación, ya
mencionadas. En principio, la situación de especial vulnerabilidad de la víctima
puede entenderse que genera, paralelamente, una situación de superioridad en el
agresor. Pero, en las agravantes así definidas (por ejemplo, en sede de delitos
sexuales en el art. 180.3 CP) no se exige necesariamente la nota de abuso de la
situación de vulnerabilidad, bastando con que el sujeto conozca esa situación.
En cambio, la nota subjetiva entra en la definición del abuso de superioridad,
exigiendo la jurisprudencia que concurra: una situación objetiva de poder físico
o anímico del agresor sobre su víctima que determine un desequilibrio de fuerzas
favorable al primero; el abuso o consciente aprovechamiento de ese desequilibrio
por parte del agresor para la mejor y más impune realización del delito; y, por
último, la accesoriedad del exceso de fuerzas en la realización del delito de
que se trate, de manera que no deba entenderse implícito, ya por estar incluido
como un elemento del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo. La
característica común es la desproporción de fuerzas que debilita las
posibilidades de defensa de la víctima. El abuso de superioridad construido a
partir de la posición dominante del hombre sobre la mujer, en abstracto, además
de reprobable en sí mismo desde el punto de vista de la igualdad, en cuanto
elevaría una observación sociológica a la categoría de presupuesto jurídico de
agravación en el caso concreto, se reconduciría a la hipótesis ya expuesta de
interpretación de la norma como medida antidiscriminatoria.
Para la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, no es
precisa demasiada argumentación para rechazar el abuso de superioridad como
fundamento de la agravación, puesto que en cuanto presunto, vulneraría el
derecho a la presunción de inocencia: no es, desde luego, una realidad exenta de
prueba la superioridad física de todo hombre en relación con su pareja. En
cuanto se exigiese su prueba, en un intento de acomodar el precepto a las
mínimas exigencias constitucionales, se revelería como una medida excesiva, en
cuanto impediría su aplicación al sujeto activo mujer en iguales circunstancias,
para conseguir un resultado que, sin comprometer el derecho a la igualdad,
podría alcanzarse eficazmente con la aplicación de la agravante genérica o la
específica de persona especialmente vulnerable. El
abuso de superioridad es una agravante "relacionar en cuanto que reclama una
comparación de fuerzas y capacidades de ataque y defensa en el sujeto activo y
pasivo, respectivamente. Si no puede presumirse en el hombre una superior
capacidad de ataque o de debilitación de la defensa por el solo hecho de serlo,
tampoco puede presuponerse una capacidad limitada o disminuida de defensa en la
mujer, por el hecho de serlo. Ni siquiera por la común implicación de uno y otro
en una relación, actual o pasada, de pareja, como nota añadida al sexo. Asumir
lo contrario implicaría el reconocimiento jurídico, como presupuesto fáctico de
agravación, de un estereotipo según cual tales son las posiciones respectivas de
hombre y mujer en sus relaciones afectivas, lesionándose así gravemente el
derecho a la dignidad de la mujer.
También sería contraria a esa dignidad la presunción de una especial
vulnerabilidad de la mujer frente al maltrato de su pareja. Precisamente, el
derecho a la dignidad de la persona se ha destacado en las SSTC 214/1991, de 11
de noviembre, y 176/1995, de 11 de diciembre, al poner de manifiesto cómo los
tratos desiguales hacia determinadas personas porque en ellas concurre alguna
particularidad diferencial (por ejemplo, el sexo femenino de la víctima), supone
una negación de su condición de seres humanos iguales a los demás, efecto éste
que afecta a su dignidad personal.
La posibilidad de enlazar esta especial vulnerabilidad de la mujer con la
identificación de un colectivo de riesgo en las mujeres respecto de sus parejas
masculinas no podría utilizarse como justificación de la diferencia de trato en
la norma legal cuestionada. Una cosa es identificar, a través de estadísticas,
estudios o informes esa realidad sociológica, y de manera legítima y responsable
adoptar medidas legislativas consecuentes con esa identificación, y otra, muy
distinta, presumir que toda mujer víctima de un maltrato ocasional por parte de
su pareja o ex pareja masculina, como perteneciente a ese colectivo identificado
de riesgo, es especialmente vulnerable. El Tribunal Constitucional rechaza las
medidas en las que predomina una "visión paternalista" de la mujer y en las que
el privilegio instituido a su favor se revela como una forma encubierta de
discriminación que se vuelve contra ella. Según se reseña en el Auto de
planteamiento de esta cuestión, postulados normativos como el que se cuestiona,
aunque pretendan lo contrario, no hacen sino incidir en la imagen de debilidad y
postración de la mujer, como persona vulnerable o inferior, necesitada de una
especial protección, ya provenga ésta, como sucedía en la convicción social de
tiempos pasados, del padre o el marido, ya, como parece suceder ahora, del
Estado.
La parte argumentativa del Auto se cierra con un resumen de las tesis expuestas.
En este resumen se concluye que la norma cuestionada establece una diferencia de
trato en función del sexo del sujeto activo y pasivo, cuya justificación
corresponde al legislador, y que las hipótesis justificativas que se han
ensayado para acomodar la norma a los preceptos constitucionales no satisfacen
las exigencias de los arts. 14, 24.2 y 10 CE, considerando en particular que no
puede reconocerse un criterio objetivo suficientemente razonable, de acuerdo con
los criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Y ello porque la
prevención general no justifica, por sí sola, una diferencia de trato en sede
penal, por razón de sexo; la norma no tiene naturaleza "promotora" de la mujer y
no puede ampararse en la noción de "acción positiva" como justificación de la
desigualdad; la norma tampoco se justifica como "protectora" de la mujer como
tal o como víctima de la violencia. Por otra parte, la norma entendida como
medida antidiscriminatoria tendría una finalidad legítima, pero la forma en que
se ha articulado no justifica la desigualdad constatada. En definitiva, la
introducción de la desigualdad, por la naturaleza penal de la norma y no por la
incidencia punitiva concreta, se considera que significa un coste fáctico
inasumible para los valores constitucionales.
Para perseguir con severidad el maltrato conyugal, fenómeno cuya gravedad en
ningún momento se niega, bastaba con agravar las penas sin distinguir sexos. En
cambio, ofrecer una respuesta escasa, pero realmente más grave, en apariencia
inofensiva o simbólica, con el fin de enviar a la ciudadanía, a los colectivos
de mujeres o de mujeres maltratadas, un mensaje de engañosa contundencia, no
parece una justificación razonable y objetiva para la desigualdad generada,
sino, más bien, "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma
en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a
la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (STC 55/1996, de 28 de marzo).
4. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2005 la Sección Tercera de este
Tribunal acordó, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del
Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimara conveniente
sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por
posible incumplimiento de los requisitos procesales y por si pudiera ser
notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 24 de
octubre de 2005, interesando la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de
los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
Respecto a los primeros, se aduce que la Magistrada Juez, al final del plenario,
sometió a las partes la cuestión de inconstitucionalidad y les dio traslado para
alegaciones, pero omitió toda mención al precepto cuestionado, señalando la
vulneración de los arts. 10, 14 y 24 CE sin otra especificación, lo cual motivó
que el letrado defensor del acusado se refiriera a cuestiones ajenas a las
finalmente planteadas. Y si bien con posterioridad se dictó una providencia
reiterando a las partes el trámite de alegaciones acordado, tal providencia no
se dictó con la finalidad de subsanar las deficiencias de la anterior resolución
y abrir un nuevo plazo de alegaciones, sino como mero recordatorio de lo
anteriormente acordado, dictándose el 29 de julio Auto de elevación de la
cuestión. Con esta forma de proceder, el órgano judicial no habría realizado la
audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el
art. 35.2 LOTC, incumpliendo las exigencias procesales del art. 37.1 LOTC (ATC
118/2005, de 15 de marzo).
En cuanto al fondo del asunto, después de invocar la jurisprudencia
constitucional sobre el art. 14 CE (SSTC 182/2005, de 4 de julio; 213/2005, de
21 de julio; 28/1992, de 9 de marzo), y sobre la violencia doméstica (ATC
233/2004, de 7 de junio), reproduciendo el texto del precepto cuestionado (art.
153.1 CP), el Fiscal General del Estado sintetiza las dudas de
constitucionalidad de la norma cuestionada, que esencialmente se centran en que
aquélla establece una diferencia punitiva en la medida de prisión y en la
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (y otros) que se basa en
el sólo extremo del sexo del agresor y de la víctima. La previsión de
diferencias punitivas por razón se sexo ofrecería una dificultad especial,
aunque no estaría vedada la diferencia de trato, que sin embargo requeriría una
justificación reforzada por tratarse del ámbito penal y tomarse en consideración
uno de los criterios de discriminación que la Constitución prohibe.
A continuación se examinan las afirmaciones contenidas en la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que introdujo las
reformas en el Código Penal mediante las cuales se incorporó el precepto
cuestionado. En este punto, se destaca la consideración que hace el legislador
de la violencia de género como problema de dimensión universal y de gravedad
extrema, siendo uno de los ámbitos en que se produce el de las
relaciones de pareja, donde los condicionantes socioculturales que actúan sobre
el género masculino y femenino sitúan a la mujer en una posición de
subordinación.
El Fiscal General del Estado estima, al contrario de la Magistrada Juez
proponente, que las relaciones de pareja y el sexo de los miembros de la misma
carecen en la realidad social de la neutralidad que se predica, siendo
constatables los condicionamientos socioculturales que actúan sobre género
femenino y masculino, así como el hecho de que las mujeres son objeto de
agresiones en una proporción muy superior a las que ellas ocasionan. De ahí que
la toma en consideración de ambos datos por el legislador penal no carezca de
una justificación objetiva y razonable, dado que en el ámbito de las relaciones
de pareja, con carácter mayoritario, uno de los sexos intervinientes es el
agresor y el otro la víctima. Se constata así una forma delictiva con autonomía
propia caracterizada por unas conductas que encierran un plus de antijuridicidad,
al ser expresivas de unas determinadas relaciones de poder y sometimiento del
hombre sobre la mujer que implicaría el desconocimiento por parte de aquél de
los derechos más elementales de éstas.
Se señala a continuación que el problema social de la violencia doméstica es el
que ha llevado al legislador a adoptar diversas medidas en la Ley Orgánica
1/2004, poniendo de manifiesto, además de la posición desventajosa de las
mujeres respecto a los hombres, que su protección ante los actos de maltrato
requiere la adopción de medidas distintas de las que se deben adoptar para
proteger en general a las víctimas. Además, la agravación punitiva no sólo se
produce en el ámbito de la violencia doméstica, sino que es extendida por el
legislador a otras relaciones en las que concurran en la víctima circunstancias
objetivas de desprotección. El legislador sólo ha tomado en consideración el
tipo de relación familiar y el sexo de los sujetos intervinientes cuando dichos
extremos tienen incidencia criminógena, apareciendo afectado el derecho a la
igualdad de las víctimas. Aquél ha dotado a los órganos judiciales de la
posibilidad de imponer las penas de trabajos en beneficio de la comunidad en las
que no ha efectuado exasperación punitiva alguna, sólo prevista para la pena
alternativa de prisión en su límite mínimo y para la facultad de inhabilitación
en su límite máximo, poniendo en manos de Jueces y Tribunales una variedad de
respuestas penales que ajusten la respuesta punitiva a las circunstancias
concurrentes en cada caso.
En definitiva, al configurar la figura agravada que se discute en esta cuestión
el legislador habría atendido a elementos diferenciadores que tienen una
indudable justificación, pues en el "tipo de relaciones de que se trata" y el
"sexo de los que las mantienen o las han mantenido" guarda relación con la
producción de "ataques a bienes y derechos de constitucionales de innegable
transcendencia" y con que "tales actos constituyan uno de los mayores fenómenos
delincuentes de nuestro tiempo". Por ello su toma en consideración no puede
tildarse de carente de justificación, no habiéndose restringido el fin que con
esa agravación punitiva se persigue a la protección de las mujeres en las
relaciones de pareja sino que se ha extendido a todas las víctimas que reclaman
especial protección sin distinción de sexo, y en virtud de la técnica punitiva
empleada se ha ofrecido a los Jueces y Tribunales la posibilidad de que valoren
la incidencia que tales condiciones han tenido en el caso concreto, permitiendo
una respuesta punitiva a cada caso específico, por lo que las consecuencias de
la disparidad normativa no son desproporcionadas.
Mediante providencia de 31 de enero de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal
acordó tener por formuladas las alegaciones del Fiscal General del Estado y
admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones
recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y
al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el
plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar la
incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado", efectuándose en el
núm. 44, de 21 de febrero de 2006.
Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2006, el Presidente del Senado
comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el presente
proceso constitucional y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art.
88.1 LOTC.
Con fecha 23 de febrero de 2006 se presentó escrito del Presidente del Congreso
de los Diputados comunicando el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual no
se personaba ni formulaba alegaciones en el presente proceso constitucional,
poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
8. Por escrito registrado el 23 de febrero de 2006, el Abogado del Estado se
personó en nombre del Gobierno en el presente proceso constitucional, y formuló
las alegaciones que seguidamente se resumen.
Empieza el escrito interesando la inadmisión de la cuestión planteada por
incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC. Del acta de
la sesión del juicio oral se deduciría que la juzgadora concedió un término de
diez días para la formulación de alegaciones por las partes y el Ministerio
Fiscal, pero sin indicar la duda de constitucionalidad ni el precepto legal
cuestionado, limitándose a mencionar los arts. 10, 14 y 24 CE. La posterior
providencia de 22 de julio de 2005, en la que sí se mencionaba el art. 153.1 CP,
no vendría a sanar los defectos del trámite precedente pues se limita a reiterar
la decisión adoptada en la sesión del juicio oral. De ahí que ni por su
tramitación ni por su contenido puede darse por cumplido el trámite de audiencia
a las partes previsto en el art. 35.2 LOTC, pues no basta la mera cita numérica
de los preceptos constitucionales.
Seguidamente, el escrito del Abogado del Estado pasa a examinar el juicio de
relevancia, señalando que las argumentaciones del Auto de planteamiento,
especialmente intensas en relación a la proporcionalidad, suscitan dudas acerca
de si las objeciones al precepto lo son por su inconstitucionalidad o a las
conveniencias de su aplicación. En este sentido, afirma que la cuestión de
inconstitucionalidad ha de partir de unos hechos que permitan considerar
aplicable una norma, siendo difícilmente aceptable medir la norma misma por un
juicio de proporcionalidad basado en un caso en el que el propio juzgador deja
traslucir su propia convicción acerca de su dificultosa subsunción en la norma
cuestionada. Ello comporta que la fundamentación de la relevancia acuse una
desviación de su objeto.
En cuanto a la objeción de inconstitucionalidad formulada al art. 153.1 CP, el
Abogado del Estado rechaza la premisa de la que parte el Auto de planteamiento,
al vincular de forma rígida la aplicación del precepto legal a una previa
identificación del autor y de la víctima por razón de sexo, pasando de puntillas
sobre el hecho de que la descripción del tipo penal en el precepto cuestionado
contempla a la "persona especialmente vulnerable" como víctima del delito, y no
sólo al género femenino. La juzgadora examinaría los potenciales fundamentos de
la norma penal cuestionada, realizando una lectura fragmentada del art. 153.1 CP
según la víctima, pues si se trata de una persona especialmente vulnerable
constituye un tipo penal distinto y diferenciado, que debería segregarse del
resto del precepto por cuanto el fundamento de la censura penal se encuentra en
la propia vulnerabilidad del sujeto; mientras que si la víctima es una mujer
entonces el fundamento no es la vulnerabilidad sino el sexo. Ese fraccionamiento
del texto, segregando las víctimas vulnerables de las mujeres lleva a esa
pretendida contraposición de los sexos para ocupar cada uno de ellos los lados
activo y pasivo del delito.
A continuación apunta el Abogado del Estado que el derecho que se considera
primordialmente afectado, según el Auto de planteamiento, es la igualdad por
razón de sexo, dada la diferencia de tratamiento entre varón (art. 153.1 CP) y
mujer (art. 153.2 CP) en la agravación de la pena imponible a la comisión de la
lesión o maltrato. El primer apartado del precepto reduce el espectro de la pena
imponible al situar el mínimo en seis meses en lugar de los tres meses del
párrafo segundo. Pues bien, a su juicio, esa pretendida discriminación parte de
una premisa rechazable ya que el Auto de planteamiento identifica los sujetos
activo y pasivo de la infracción punible por razón de sexo, lo cual resulta de
fraccionar el precepto cuestionado sustrayendo de su enunciado a la persona
especialmente vulnerable. Sin embargo, tanto el sujeto activo del art. 153.1 CP
como la víctima pueden ser tanto el hombre como la mujer.
La redacción del precepto está principalmente inspirada por la protección de la
mujer en el seno de la relación conyugal, ámbito en el cual aquélla es el ser
más débil como demostraría la realidad cotidiana. Pero la escisión del precepto
en dos categorías penales diferenciadas ha impedido ver a la promotora de la
cuestión las posibilidades que permite apreciar la conjugación interpretativa de
estos términos yuxtapuestos: el sexo femenino y la especial vulnerabilidad. Una
interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca
en la medida de cada uno de ellos. Lo que la ley penal persigue evitar es esa
actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser
consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto
y capacidad de decisión en el círculo íntimo de la relación conyugal. Aunque
inspirado en este objetivo, el precepto cuestionado no es reconducible al
esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en
el lado activo y pasivo del delito.
En cuanto a los otros preceptos constitucionales pretendidamente vulnerados por
la norma cuestionada, el Abogado del Estado entiende que el Auto no ofrece
argumentación específica sobre el art. 24.2 CE, mientras el art. 10 CE aparece
aludido por la relación que se establece en el art. 153.1 CP entre la mujer y la
persona especialmente vulnerable, que entrañaría un cierto menosprecio,
apreciación que debe rechazarse.
Con base en las alegaciones expuestas, el Abogado del Estado interesa la
inadmisión, y en su defecto, la desestimación de la cuestión promovida.
9. Con fecha 1 de marzo de 2006 el Fiscal General del Estado presentó un escrito
en el que da por reproducidas las alegaciones vertidas en su anterior escrito de
24 de octubre de 2005, interesando que se dicte Sentencia en la que se declare
que la norma cuestionada no incurre en ninguna vulneración de los arts. 10, 14 y
24.2 CE.
10. Por providencia de 14 de mayo de 2008 se señaló para deliberación y votación
de la presente Sentencia el día del mismo mes y año.
Fundamentos de Derecho
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia cuestiona en este proceso la
constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal, en la redacción dada al
mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, por entender que infringe
los arts. 10, 14 y 24.2 de la Constitución al establecer una discriminación por
razón de sexo que dimanaría de la definición de los sujetos activo (varón) y
pasivo (mujer) en el art. 153.1 CP y de la diferencia de trato punitivo que ello
supone en relación con la misma conducta cuando el sujeto activo es una mujer y
el pasivo un hombre con la misma relación entre ellos que la descrita en el tipo
penal cuestionado (conyugal o análoga, sea en ambos casos presente o pretérita).
El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por
incumplimiento de los requisitos procesales, y por ser notoriamente infundada.
También el Abogado del Estado solicitó la inadmisión por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 35.2 LOTC, o, en su defecto, la desestimación
de la cuestión promovida.
El artículo 153.1 CP afirma lo siguiente: "El que por cualquier medio o
procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como
delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando
el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menos o incapaz,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda
o acogimiento hasta cinco años".
2. Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto debemos examinar el vicio
de procedibilidad denunciado tanto por el Fiscal General del Estado como por el
Abogado del Estado, contrarios ambos a la admisión a trámite de la presente
cuestión por considerar incumplidos algunos de los requisitos establecidos en el
art. 35 LOTC - en su redacción anterior a la LO 6/2007, de 24 de mayo -. Este
examen es pertinente, según nuestra jurisprudencia, porque la tramitación
específica de admisibilidad de la cuestión del art. 37.1 LOTC no tiene carácter
preclusivo: cabe apreciar en Sentencia, con efecto desestimatorio, la ausencia
de los requisitos procesales y de fundamentación requeridos para el válido
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, STC 166/2007,
de 4 de julio, FJ 5, y las allí citadas).
Coinciden el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado en denunciar la
defectuosa tramitación de la presente cuestión por cuanto la titular del Juzgado
de lo Penal núm. 4 de Murcia habría sometido la cuestión a las partes y al
Ministerio Fiscal al final de juicio oral sin mencionar el precepto cuestionado
ni indicar la duda de constitucionalidad. Y si bien es cierto que posteriormente
dictó la providencia de 22 de julio de 2005 reiterando el trámite acordado, ésta
no habría subsanado las deficiencias del trámite precedente, con lo que no se
habría realizado la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad
con el art. 35.2 LOTC.
El óbice no puede acogerse porque de acuerdo con nuestra jurisprudencia el
trámite de audiencia se ha realizado con la observancia de los requisitos
fijados en nuestra Ley, cumpliendo su doble objetivo de garantizar la audiencia
de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de
tanta entidad como es la de abrir un proceso de inconstitucionalidad, y poner a
disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos
interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de
proceder a la apertura de dicho proceso (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ
4). Cierto es que la Magistrada Juez no citó en el juicio oral el precepto cuya
constitucionalidad se cuestionaba (art. 153.1 CP), pero lo es asimismo que dicho
precepto era el único en el que
se basaban la acusación pública y la acusación particular para solicitar la
condena del acusado tanto en las conclusiones provisionales como en las
definitivas. En el acta firmada por todas las partes consta que la titular del
Juzgado otorgó el trámite de audiencia de forma oral al finalizar el juicio,
después de que las partes acusadoras, al elevar a definitivas las conclusiones,
acabaran de citar el precepto cuestionado como el único que sustentaba sus
pretensiones. Además, en su posterior providencia de 22 de julio de 2005 la
Magistrada reiteraba a las partes el acuerdo adoptado en el juicio oral de
traslado para alegaciones acerca del planteamiento de la cuestión, con cita del
precepto legal cuestionado y de las normas constitucionales que éste podría
vulnerar. De este modo se cumplían los únicos requisitos exigibles en dicho
trámite, según dijimos en la STC 42/1990, de 15 de febrero, sin que sobre
recordar con la misma que el otorgamiento de la audiencia efectuado en forma
imprecisa constituye "un defecto que carece de suficiente entidad para ser
elevado a causa de inadmisibilidad que impida el examen del fondo cuestionado si
... la indeterminación es sólo relativa, pues las partes han podido conocer el
planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el Juez y, atendidas las
circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales" (FJ
2).
3. El Auto de cuestionamiento cumple las dos exigencias impuestas por el art.
35.1 LOTC: la aplicabilidad de la norma legal al caso y la adecuada formulación
del juicio de relevancia. Notoria la aplicabilidad, en cuanto que los hechos
objeto de enjuiciamiento en el proceso a quo fueron calificados por el
Ministerio Fiscal y por la acusación particular como típicos del delito previsto
en el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 153.1 CP), hemos de
considerar fundado el juicio de relevancia realizado por el órgano de
enjuiciamiento, pues en absoluto observamos "que sea notorio que no existe el
nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a
adoptar en el proceso a quó" (STC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2). Considera al
respecto el Auto de cuestionamiento que, de estimarse constitucional el
precepto, la pena de prisión imponible al agresor tendría, en aplicación de la
agravación de realización de la agresión en el domicilio común contemplada en el
art. 153.3 CP, un mínimo de nueve meses y un día, mientras que si el precepto se
reputara inconstitucional por vulnerar el art. 14 CE no podría aplicarse esta
pena. La exposición de esta diferencia constituye un argumento suficiente de
relevancia de la presente cuestión, aunque no especifique la Magistrada
cuestionante cuál sería la solución penal en esta segunda alternativa.
El Auto excluye del cuestionamiento normativo, en cuanto no aplicable, el inciso
relativo a "la persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
También excluye, ahora por su irrelevancia, la previsión de pena potestativa de
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda
o acogimiento (que carece de mínimo en el tipo del apartado 1 y su máximo es de
cinco años, frente al mínimo de seis meses y máximo de tres años fijado en el
apartado 2), pues la imposición de esta pena no fue solicitada por las
acusaciones y la Juez no consideró admisible su imposición de oficio, por cuanto
vulneraría las exigencias del principio acusatorio. También excluye de su
cuestionamiento los preceptos relativos al régimen específico de las
alternativas a la ejecución de penas privativas de libertad introducido por la
Ley 1/2004 para los supuestos de "violencia de género", relativo a las
condiciones de suspensión (art. 83.1.6, párrafo segundo CP) y de revocación de
la suspensión (art. 84.3 CP), y a la pena sustitutiva (art. 88.1, párrafo
tercero CP), pues al no tratarse de decisiones que hayan de adoptarse
necesariamente en sentencia su contenido no es determinante del fallo.
4. Conforme a lo expuesto, nuestro estudio del fondo de los problemas planteados
en esta cuestión de inconstitucionalidad se efectuará sólo en relación con el
art. 153.1 CP en cuanto dispone que "(e)l que por cualquier medio o
procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como
delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
... será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año ...". La duda
que suscita el órgano promotor de la presente cuestión se centra en su posible
inconstitucionalidad a la vista de que, en su interpretación del precepto y en
comparación con el del art. 153.2 CP, establece un trato penal diferente en
función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito que podría ser
constitutivo de una discriminación por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE
y que además podría comportar una vulneración del principio de culpabilidad. En
concreto, en la lectura del precepto que hace el Auto de cuestionamiento
respecto a sus sujetos activo y pasivo, el delito de maltrato ocasional
tipificado en el art. 153.1 CP se castiga con la pena de prisión de seis meses a
un año cuando el sujeto activo fuera un varón y el sujeto pasivo una mujer,
mientras la misma conducta es castigada con la pena de prisión de tres meses a
un año si el sujeto activo fuera una mujer y el sujeto pasivo un varón (art.
153.2 CP). La diferenciación se establecería en función del sexo y restringiría
el marco de la pena imponible en sentido agravatorio, pues de la pena del art.
153.1 CP queda excluido el tramo comprendido entre tres y seis meses de prisión
que sí forma parte del marco penal del art. 153.2 CP.
Expuesta la duda de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm.
4 de Murcia en relación con parte del enunciado del art. 153 CP -que conduciría,
en efecto, a su inconstitucionalidad si la interpretación asumida por dicho
juzgado fuera la única posible y no cupieran otras interpretaciones como las
manifestadas en numerosos pronunciamientos de los Jueces y los Tribunales
ordinarios acerca del expresado tipo penal-, su análisis exige dos precisiones
previas en torno al contenido de este precepto. Estas precisiones son relevantes
en la medida en que afectan al área de las conductas que la Magistrada
cuestionante considera como injustificadamente diferenciadas a efectos
punitivos. La primera precisión (A) se refiere a que la autoría necesariamente
masculina del delito es el fruto de una de las interpretaciones posibles de los
términos del enunciado legal, y a que cabría entender que también las mujeres
pueden ser sujetos activos del delito. La segunda precisión (B) se refiere a la
inclusión en el enunciado del art. 153.1 CP de otro sujeto pasivo alternativo,
descrito como "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
A) El círculo de sujetos activos del delito se describe en el tipo por "el que"
y por que la ofendida "sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". Aunque
la Magistrada cuestionante admite al respecto que cabría incorporar también una
autoría femenina al delito, dado que la expresión "el que", utilizada en el art.
153.1 CP y en numerosos artículos del Código Penal, tiene un significado neutro
que no designa exclusivamente a personas de sexo masculino, y dado que la
relación conyugal o de afectividad descrita en el precepto cuestionado es
posible entre mujeres, termina sosteniendo que el sujeto activo del delito ha de
ser un varón. Sustenta esta interpretación en la referencia expresa como sujeto
pasivo del delito a "la ofendida que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada a él [al autor] por una análoga relación de afectividad" y en
el propósito de la ley que genera la norma de combatir la violencia que, "como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia" (art. 1.1
Ley Orgánica 1/2004).
Como expresa el propio Auto de planteamiento y anteriormente se ha dicho, la
interpretación de que el círculo de sujetos activos del primer inciso ("el que")
del art. 153.1 CP se restringe sólo a los varones no es la única interpretación
posible del mismo, en cuanto razonable. A los efectos de nuestro enjuiciamiento
actual nos basta sin embargo con constatar la existencia de otras posibilidades
interpretativas y la validez inicial de la realizada por el órgano judicial, en
el sentido, convergente con el que demanda el derecho a la legalidad penal del
art. 25.1 CE, de que no es constitutiva de una creación judicial de la norma,
atentatoria del monopolio legislativo en la definición de los delitos y las
penas: esto es, de que no es una interpretación irrazonable -semántica,
metodológica y axiológicamente irrazonable (por todas, STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7)-, sin que más allá nos corresponda evaluarla desde parámetros de
calidad o de oportunidad. No sobra sin embargo destacar que este entendimiento
judicial de la norma supone, en principio, una diferenciación que afecta tanto a
la sanción como a la protección: que lo que la Juez cuestionante plantea es
tanto que se sanciona penalmente más a los hombres que a las mujeres por lo que
entiende que son los mismos hechos, como que también se protege penalmente más a
las mujeres que a los hombres frente a lo que considera que es una misma
conducta.
Esta diferenciación no sólo es más pronunciada que la que supondría una lectura
del primer inciso del art. 153.1 CP con un sujeto activo neutro por tratarse de
una doble diferenciación (de sujeto activo o de sanción y de sujeto pasivo o de
protección), sino también porque incorpora la que resulta más incisiva de las
dos (de sujeto activo). Es mayor la intensidad de la diferenciación cuando se
refiere a la sanción que cuando se refiere a la protección, siquiera sea porque
cuando la sanción constituya la privación de un derecho fundamental, y
significativamente del derecho a la libertad, se tratará de una diferenciación
relativa al contenido de los derechos fundamentales, al contenido de la
libertad. Procede recordar que las normas penales con pena privativa de libertad
"suponen un desarrollo del derecho a la libertad ... .El desarrollo legislativo
de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, precisamente,
en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con
su ejercicio por las demás personas, cuyo respeto, según el art. 10.1 CE, es uno
de los fundamentos de orden político y de la paz social. Pues bien, no existe en
un Ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de
la libertad en sí. El derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de
todos a no ser privados de la misma, salvo «en los casos y en la forma previstos
en la Ley»: en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal
privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido el
Código Penal y en general las normas penales, estén en él enmarcadas formalmente
o fuera de él en leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de
libertad en el sentido del art. 81.1 CE, por cuanto fijan y precisan los
supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí
que deban tener carácter de Orgánicas" (STC 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 5).
Nuestro punto de partida en relación con el sexo del sujeto activo ha de ser, en
suma, el que aporta el órgano cuestionante, porque es el que presenta un mayor
grado de diferenciación y es con ello la diferencia más incisiva con la
perspectiva del principio de igualdad, dado que incluye la más severa relativa
al sujeto activo, y porque se refiere a los dos elementos personales del tipo
(sujeto activo y sujeto pasivo). Sólo si esta norma resultara inconstitucional
habríamos de analizar la que deriva de la interpretación alternativa respecto
del sexo del sujeto activo (tanto hombre como mujer), a los efectos de cumplir
nuestra tarea de "explorar las posibilidades interpretativas del precepto
cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la
Constitución" (SSTC 76/1996, de 30 de abril, FJ 5; 138/2005, FJ 5; 233/1999, de
16 de diciembre, FJ 18; 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 6; 273/2005, de 27 de
octubre, FJ 8; 131/2006, de 21 de abril, FJ 2; 235/2007, FJ 7).
B) La segunda precisión en torno a los contornos típicos del enunciado
cuestionado se refiere a su inserción en un panorama normativo complejo, en el
que el inciso siguiente del art. 153.1 CP añade como sujeto pasivo a la "persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor". Con ello, queda notablemente
reducida la objeción sustancial del Auto a la norma en cuestión, relativa a que
se castigan más las agresiones del hombre a la mujer que es o fue su pareja
(art. 153.1 CP) que cualesquiera otras agresiones en el seno de tales relaciones
y significativamente las agresiones de la mujer al hombre (art. 153.2 CP). Así,
si respecto de las agresiones a personas especialmente vulnerables no hay
restricción alguna en el sexo del sujeto activo, resultará que la misma pena que
se asigna a las agresiones del varón hacia quien es o fue su pareja femenina (la
pena del art. 153.1 CP) será la que merezcan las demás agresiones en el seno de
la pareja o entre quienes lo fueron cuando el agredido o la agredida sea una
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor o la autora de la
agresión.
5. Constatada la aplicabilidad y relevancia del precepto cuestionado, delimitado
éste en función de las mismas y determinado su contenido material respecto al
precepto que sirve de comparación, llegado es el momento de responder a su
cuestión principal: si dicho precepto es inconstitucional en cuanto infractor de
lo dispuesto en el art. 14 CE.
De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC
200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas,
en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2;
3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho
precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de
igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su
primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la
Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una
conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a
obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo
y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en
sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos,
tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca
al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de
valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso,
desproporcionadas" (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC
222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud
del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple
exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer
lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en
términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir
en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y
categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas
subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17
de septiembre, FJ 3).
La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general
de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el
precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o
razones concretos de discriminación. "Esta referencia expresa a tales motivos o
razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de
supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí
representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente
muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos
como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo
desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art.
10.1 CE (SSTC 128/1987, de
16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio,
FJ 2). En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en
relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente
prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en
particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los
tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores
determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones
de discriminación que dicho precepto prohibe" (STC 200/2001, FJ 4). No obstante,
como destaca la Sentencia citada, "este Tribunal ha admitido también que los
motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohibe puedan ser
utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en
relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6;
128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de
3 de julio, FJ 8 ... ), si bien en tales supuestos el canon de control, al
enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad
resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el
carácter justificado de la diferenciación" (FJ 4).
6. Nuestro análisis relativo a la adecuación constitucional del art. 153.1 CP
desde la perspectiva del art. 14 CE ha de comenzar recordando que la duda se
refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su
consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor
constituye una competencia exclusiva del legislador para la que "goza, dentro de
los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que
deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica
legitimidad democrática" (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de
octubre, FJ 9; AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 3; 332/2005, de 13 de septiembre
FJ 4). Es al legislador al que compete "la configuración de los bienes
penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la
cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que
pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo" (SSTC 55/1996, FJ
6; 161/1997, FJ 9; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23).
El hecho de que el diseño en exclusiva de la política criminal corresponda al
legislador (STC 129/1996, de 9 de julio, FJ 4) y que la determinación de las
conductas que han de penarse y la diferenciación entre ellas a los efectos de
asignarles la pena adecuada para su prevención sea el "el fruto de un complejo
juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la
Constitución", demarca "los límites que en esta materia tiene la jurisdicción de
este Tribunal ... Lejos ... de proceder a la evaluación de su conveniencia, de
sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su relación con otras
alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande,
en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución
desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada más ni nada menos
que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto,
ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma" (STC 161/1997, FJ
9). Así, nuestro análisis actual del art. 153.1 CP no puede serlo de su eficacia
o de su bondad, ni alcanza a calibrar el grado de desvalor de su comportamiento
típico o el de severidad de su sanción. Sólo nos compete enjuiciar si se han
respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la
Constitución a la intervención legislativa.
7. A la luz de la doctrina antes reseñada en torno al doble contenido del art.
14 CE (principio general de igualdad y prohibición de discriminación) debemos
precisar que el Auto de planteamiento invoca la jurisprudencia relativa a la
igualdad como cláusula general contenida en el primer inciso del mismo. Como
luego habrá ocasión de explicitar, es ésta la perspectiva adecuada de análisis
el precepto, pues a la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1
CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su
mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP,
no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o
determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de
la interdicción de discriminación del art. 14 CE. La diferenciación normativa la
sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que
entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto
relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no
son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una
desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias
para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición
subordinada.
El principio general de igualdad del art. 14 CE exige, según la doctrina
jurisprudencial citada, que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho
iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas
consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a
la finalidad perseguida por tal diferenciación. Descartada en este caso la falta
de objetividad de la norma, pues indudable resulta su carácter general y
abstracto, proceden ahora los análisis de razonabilidad de la diferenciación y
de falta de desproporción de sus consecuencias (FJ 10), distinguiendo
lógicamente en el primero entre la legitimidad del fin
de la norma (FJ 8) y la adecuación a dicho fin de la diferenciación denunciada
(FJ 9), tal como se apuntaba anteriormente con cita de la STC 222/1992, de 11 de
diciembre.
8. La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito
de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la
mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un
ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad
física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente
protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de
violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas
clases de medidas, entre ellas las penales.
La Exposición de Motivos y el artículo que sirve de pórtico a la Ley son claros
al respecto. La Ley "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia" (art. 1.1
LO 1/2004). Este objeto se justifica, por una parte, en la "especial incidencia"
que tienen, "en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres" y en
la peculiar gravedad de la violencia de género, "símbolo más brutal de la
desigualdad existente en nuestra sociedad", dirigida "sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los
derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión", y que tiene uno
de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (Exposición de Motivos I).
Por otra parte, en cuanto que este tipo de violencia "constituye uno de los
ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad,
la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra
Constitución", los poderes públicos "no pueden ser ajenos" a ella (Exposición de
Motivos II).
Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la
salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende
como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como
en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que
es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad
constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora
cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el
legislador, que no merecen mayor insistencia. La igualdad sustancial es
"elemento definidor de la noción de ciudadanía" (STC 12/2008, FJ 5) y contra
ella atenta de modo intolerable cierta forma de violencia del varón hacia la
mujer que es o fue su pareja: no hay forma más grave de minusvaloración que la
que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro
su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e
inalienable dignidad.
9. La razonabilidad de la diferenciación normativa cuestionada - la que se
produce entre los arts. 153.1 y 153.2 CP - no sólo requiere justificar la
legitimidad de su finalidad, sino también su adecuación a la misma. No sólo hace
falta que la norma persiga una mayor protección de la mujer en un determinado
ámbito relacional por el mayor desvalor y la mayor gravedad de los actos de
agresión que, considerados en el primero de los preceptos citados, la puedan
menospreciar en su dignidad, sino que es igualmente necesario que la citada
norma penal se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no
diferenciadora. Será necesario que resulte adecuada una diferenciación típica
que incluya, entre otros factores, una distinta delimitación de los sujetos
activos y pasivos del tipo: que sea adecuado a la legítima finalidad perseguida
que el tipo de pena más grave restrinja el círculo de sujetos activos -en la
interpretación de la Magistrada cuestionante, que, como ya se ha advertido, no
es la única posible- y el círculo de sujetos pasivos.
A) La justificación de la segunda de estas diferenciaciones (de sujeto pasivo o
de protección) está vinculada a la de la primera (de sujeto activo o de
sanción), pues, como a continuación se expondrá, el mayor desvalor de la
conducta en el que se sustenta esta diferenciación parte, entre otros factores,
no sólo de quién sea el sujeto activo, sino también de quién sea la víctima.
Debe señalarse, no obstante, que esta última selección típica encuentra ya una
primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de
determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas
delictivas. Tal necesidad la muestran las altísimas cifras en torno a la
frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por
agente a la persona que es o fue su pareja. Esta frecuencia constituye un primer
aval de razonabilidad de la estrategia penal del legislador de tratar de
compensar esta lesividad con la mayor prevención que pueda procurar una
elevación de la pena.
La cuestión se torna más compleja en relación con la diferenciación relativa al
sujeto activo, pues cabría pensar a priori que la restricción del círculo de
sujetos activos en la protección de un bien, no sólo no resulta funcional para
tal protección, sino que se revela incluso como contraproducente. Así, si la
pretensión fuera sin más la de combatir el hecho de que la integridad física y
psíquica de las mujeres resulte menoscabada en mucha mayor medida que la de los
varones por agresiones penalmente tipificadas, o, de un modo más restringido,
que lo fuera sólo en el ámbito de las relaciones de pareja, la reducción de los
autores a los varones podría entenderse como no funcional para la finalidad de
protección del bien jurídico señalado, pues mayor eficiencia cabría esperar de
una norma que al expresar la autoría en términos neutros englobara y ampliara la
autoría referida sólo a aquellos sujetos. Expresado en otros términos: si de lo
que se trata es de proteger un determinado bien, podría considerarse que ninguna
funcionalidad tiene restringir los ataques al mismo restringiendo los sujetos
típicos.
Con independencia ahora de que la configuración de un sujeto activo común no
deja de arrostrar el riesgo de una innecesaria expansión de la intervención
punitiva - pues cabe pensar que la prevención de las conductas de los sujetos
añadidos no necesitaba de una pena mayor -, con una especificación de los
sujetos activos y pasivos como la del inciso cuestionado del art. 153.1 CP no se
producirá la disfuncionalidad apuntada si cabe apreciar que estas agresiones
tienen un mayor desvalor y que por ello ese mayor desvalor necesita ser
contrarrestado con una mayor pena. Esto último, como se ha mencionado ya, es lo
que subyace en la decisión normativa cuestionada en apreciación del legislador
que no podemos calificar de irrazonable: que las agresiones del varón hacia la
mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que
cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un
arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres". En la opción legislativa ahora cuestionada, esta inserción de la
conducta agresiva le dota de una violencia peculiar y es, correlativamente,
peculiarmente lesiva para la víctima. Y esta gravedad mayor exige una mayor
sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas. El
legislador toma así en cuenta una innegable realidad para criminalizar un tipo
de violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las
relaciones de pareja y que, con los criterios axiológicos actuales, resulta
intolerable.
No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión
supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta
-cultural la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos
daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento
de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por
ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la
víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas
futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su
libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de
la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja
añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de
actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de
su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la
sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta
irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que
es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve
intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente
dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada
estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores
competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece.
B) Esta razonabilidad legislativa en la apreciación de este desvalor añadido no
quiebra, como alega el Auto de cuestionamiento, porque tal desvalor no haya sido
considerado en otros delitos más graves -maltrato habitual, delitos contra la
libertad sexual, lesiones graves u homicidio-. De un lado, porque la comparación
no desmiente la razonabilidad en sí de aquel juicio axiológico; de otro, porque
tampoco objeta el precepto cuestionado desde la perspectiva del principio
genérico de igualdad, al tratarse de delitos de un significativo mayor desvalor
y de una pena significativamente mayor. Lo que la argumentación más bien sugiere
es o un déficit de protección en los preceptos comparados -lo que supone una
especie de desproporción inversa sin, en principio, relevancia constitucional-o
una desigualdad por indiferenciación en dichos preceptos merecedora de similar
juicio de irrelevancia.
Lo mismo sucede respecto a la objeción de que la agravación se haya restringido
a las relaciones conyugales o análogas -sin inclusión, por ejemplo, de las
paternofiliales- Y más allá de que las relaciones comparadas - meramente
sugeridas en el Auto de cuestionamiento -son relaciones carentes de la
peculiaridades culturales, afectivas y vitales de las conyugales o análogas,
debe subrayarse que cuando las mismas son entre convivientes cabe su
encuadramiento en el art. 153.1 CP si se considera que se trata de agresiones a
personas especialmente vulnerables.
C) Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado
pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el
sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en
consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo -
el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito
relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como
manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por
razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su
propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el
legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación
específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
10. La legitimación constitucional de la norma desde la perspectiva del
principio general del igualdad (art. 14 CE) requiere, además de la razonabilidad
de la diferenciación, afirmada en los dos fundamentos anteriores, que la misma
no conduzca a consecuencias desproporcionadas que deparen que dicha razonable
diferencia resulte inaceptable desde la perspectiva constitucional. Este
análisis de ausencia de desproporción habrá de tomar en cuenta así tanto la
razón de la diferencia como la cuantificación de la misma: habrá de constatar la
diferencia de trato que resulta de la norma cuestionada y relacionarla con la
finalidad que persigue. El baremo de esta relación de proporcionalidad ha de ser
de "contenido mínimo", en atención de nuevo a la exclusiva potestad legislativa
en la definición de los delitos y en la asignación de penas, y en convergencia
con el baremo propio de la proporcionalidad de las penas (STC 161/1997, de 2 de
octubre, FJ 12). Sólo concurrirá una desproporción constitucionalmente
reprochable ex principio de igualdad entre las consecuencias de los supuestos
diferenciados cuando quepa apreciar entre ellos un "desequilibrio patente y
excesivo o irrazonable ... a partir de las pautas axiológicas
constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad
legislativa" (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9; 161/1997, FJ 12; 136/1999, de
20 de julio, FJ 23).
Tampoco con la perspectiva de esta tercera exigencia de la igualdad merece
reproche constitucional la norma cuestionada. Es significativamente limitada la
diferenciación a la que procede la norma frente a la trascendencia de la
finalidad de protección que pretende desplegarse con el tipo penal de pena más
grave (art. 153.1 CP) y frente a la constatación de que ello se hace a través de
un instrumento preventivo idóneo, cual es la pena privativa de libertad. Tal
protección es protección de la libertad y de la integridad física, psíquica y
moral de las mujeres respecto a un tipo de agresiones, de las de sus parejas o
ex parejas masculinas, que tradicionalmente han sido a la vez causa y
consecuencia de su posición de subordinación.
Desde el punto de vista de los supuestos diferenciados debe recordarse que el
precepto más grave sólo selecciona las agresiones hacia quien es o ha sido
pareja del agresor cuando el mismo es un varón y la agredida una mujer (art.
153.1 CP), en la interpretación del Auto de cuestionamiento, y que equipara a
las mismas las agresiones a personas especialmente vulnerables que convivan con
el autor. Como ya se ha apuntado, podrán quedar reducidos estos casos de
diferenciación si se entiende que, respecto a estos últimos sujetos pasivos, el
sujeto activo puede ser tanto un varón como una mujer, pues en tal caso el art.
153.1 CP podrá abarcar también otros casos de agresiones en el seno de la pareja
o entre quienes lo fueron: las agresiones a persona especialmente vulnerable que
conviva con el agresor o la agresora.
Desde el punto de vista punitivo la diferencia entre el art. 153.1 CP y el 153.2
CP se reduce a la de tres meses de privación de libertad en el límite inferior
de la pena (un marco penal de seis meses a un año frente al de tres meses a un
año), debiendo subrayarse, con la Fiscalía, en primer lugar, que esta pena
diferenciada en su límite mínimo es alternativa a la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos, y, en segundo lugar, que el
art. 153.4 CP incorpora como opción de adaptación judicial de la pena a las
peculiaridades del caso el que la pena del art. 153.1 CP pueda rebajarse en un
grado "en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes
en la realización del hecho", si bien es cierto que esta misma previsión es
aplicable también al art. 153.2 CP, lo que permite en este caso imponer una pena
inferior a la mínima alcanzable a partir del art. 153.1 CP.
De la variedad de recursos que pone el legislador en manos del juez penal merece
la pena destacar, en suma, que, cuando la agresión entre cónyuges, ex cónyuges o
relaciones análogas sea entre sujetos convivientes distintos a los del primer
inciso del art. 153.1 CP -sujeto activo varón y sujeto pasivo mujer- y la
víctima sea una persona especialmente vulnerable, dicha agresión será penada del
mismo modo que la agresión del varón hacia quien es o fue su pareja femenina,
que por las razones expuestas cabe entender como de mayor desvalor. Asimismo, el
legislador permite calibrar "las circunstancias personales del autor y
las concurrentes en la realización del hecho" con la imposición de la pena
inferior en grado (art. 153.4 CP), que, si es privativa de libertad, coincide
con la propia del art. 153.2 CP.
11. En el marco de la argumentación del cuestionamiento de la norma ex art. 14
CE, se encuentran dos alegaciones que se expresan como de contrariedad de la
misma al principio de culpabilidad penal. La primera se sustenta en la
existencia de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre
hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una
intención discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de
vulnerabilidad de la víctima. La segunda objeción relativa al principio de
culpabilidad, de índole bien diferente, se pregunta si no se está atribuyendo al
varón "una responsabilidad colectiva, como representante o heredero del grupo
opresor".
A) No puede acogerse la primera de las objeciones. El legislador no presume un
mayor desvalor en la conducta descrita de los varones -los potenciales sujetos
activos del delito en la interpretación del Auto de cuestionamiento- a través de
la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la
culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica
razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las
conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se
trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación
razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta
descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un
arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el
ámbito de la pareja.
Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una
particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en
las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en
consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de la las
personas (art. 10.1 CE), como apunta el Auto de planteamiento. Se trata de que,
como ya se ha dicho antes y de un modo no reprochable constitucionalmente, el
legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones
concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al
entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas
se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores
de graves consecuencias, con lo que que aumenta la inseguridad, la intimidación
y el menosprecio que sufre la víctima.
B) Tampoco puede estimarse la segunda objeción. Cierto es que "la Constitución
española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio
estructural básico del Derecho penal" [STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4 A);
también SSTC 44/1987, de 9 de abril, FJ 2; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 3;
246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2] como derivación de la dignidad de la persona
[STC 150/1991, FJ 4 B)], y que ello comporta que la responsabilidad penal es
personal, por los hechos y subjetiva: que sólo cabe imponer una pena al autor
del delito por la comisión del mismo en el uso de su autonomía personal. La pena
sólo puede "imponerse al sujeto responsable del ilícito penal" [STC 92/1997, de
8 de mayo, FJ 3; también, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 B)]; "no sería
constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las
penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste
en la comisión de los hechos" [STC 150/1991, FJ 4 A)]; y no cabe "la imposición
de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del
sujeto sancionado, a si concurría "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o
negligencia leve o simple negligencia" [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A);
164/2005, de 20 de junio, FJ 6], al "elemento subjetivo de la culpa" (STC
246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2).
Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya
apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su
conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y
porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto
objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la
conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el
especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción
de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo
él, coadyuva con su violenta acción.
12. Aun considerando que el sujeto activo del inciso cuestionado del art. 153.1
CP ha de ser un varón, la diferenciación normativa que impugna el Auto de
cuestionamiento por comparación con el art. 153.2 CP queda reducida con la
adición en aquel artículo de la "persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor" como posible sujeto pasivo del delito. La diferencia remanente no
infringe el art. 14 CE, como ha quedado explicado con anterioridad, porque se
trata de una diferenciación razonable, fruto de la amplia libertad de opción de
que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus
previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas. Se trata de
una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la
integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la
pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta
legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable
constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en
cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad,
la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como
la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave
comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio
constitucional de culpabilidad.
Por estas razones debemos desestimar la cuestión de inconstitucionalidad
planteada.
Fallo
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a
catorce de mayo de 2008.
Voto
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
respecto de la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, por la que se desestima la
Cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005 formulada por la Magistrada-Juez
del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia respecto del art. 153.1° del Código
Penal, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Con el respeto que siempre me merecen mis compañeros aun cuando discrepe de sus
criterios, hago uso de la facultad establecida en el artículo 90.2 de la LOTC,
para dar publicidad mediante mi voto particular a mi apartamiento de la decisión
del Tribunal contenida en la Sentencia referida, con base en los argumentos que
paso a exponer.
1. Comparto plenamente la sensibilidad de que hace gala la Sentencia respecto
del pavoroso fenómeno social de la violencia producida en el ámbito de las
relaciones de pareja, de la que no puede negarse que en una abrumadora mayoría
son las víctimas más frecuentes las mujeres, y no así los hombres.
Comparto, igualmente, la apreciación de que el legislador en su política
criminal puede, e incluso debe, reaccionar mediante la represión de tan odiosa
violencia elaborando al respecto los tipos penales con los que sancionar a las
personas que incurran en tan censurable conducta.
Pero, afirmados esos datos de coincidencia, la cuestión consiste en determinar
si la concreta medida legislativa adoptada para tan plausible fin se ha ajustado
a la exigencias constitucionales del moderno Derecho Penal, expuestas con
convincente rigor en el Auto de planteamiento de la Cuestión de
inconstitucionalidad por la Magistrada proponente de las mismas, cuya tesis al
respecto comparto plenamente en la medida en que me separo, con la misma
intensidad, de la respuesta que damos en nuestra Sentencia.
Conviene hacer una observación de partida y es la de la insignificancia de la
modificación en que consiste el actual art. 153.1° del CP, que no supone
propiamente, como insensiblemente induce a pensar la argumentación de la
Sentencia, la creación de un tipo penal nuevo, referente a conductas de los
varones unidos con una mujer en relación sentimental de pareja o ex pareja,
diferente del que con anterioridad a la reforma incriminaba esa misma conducta,
que tiene hoy su correlato en el art. 153.2° CP.
El verdadero cambio significativo en la represión de las conductas que nos
ocupan se había producido (por cierto sin unánime aceptación en la doctrina
penalista, factor de referencia en la comunidad jurídica no desdeñable cuando se
manejan conceptos de razonabilidad en la aplicación del art. 14 CE, según
nuestra propia doctrina) con la modificación del art. 153 CP por la Ley Orgánica
11/2003, de 29 de septiembre, que convirtió lo que antes era una simple falta en
delito. Tal modificación, por cierto, fue objeto de las Cuestiones de
Inconstitucionalidad núms. 458/2004 y 4570/2004, que fueron inadmitidas por los
AATC 233/2004, de 7 de junio y 332/2005, de 13 de septiembre, que admitieron la
constitucionalidad de la agravación producida por el legislador. Debe destacarse
en todo caso que en aquella modificación, como en el actual art. 153.2°, no se
hacía distinción por razón de sexo; es decir, no se utilizaba el criterio de
diferenciación, que es, más que la agravación en sí, insignificante, el que
introduce el tipo cuestionado y la razón de su cuestionamiento.
Con dicho tipo, (y con el del art. 153.2° CP si no fuera por la selección de
víctimas en éste), al ser coincidentes el máximo de la pena a imponer (un año) y
la pena alternativa, la mayor gravedad de la conducta del varón, cuando se den
razones para ello, podría tener la respuesta de la imposición de la pena en el
máximo coincidente, no modificado, lo que ya de por sí es exponente de la no
necesidad de la modificación.
La diferencia se produce así, no en el máximo de la pena, sino en el mínimo,
tres meses en el caso del art. 153.2° CP, y seis meses en el del art. 153.1° CP.
La intervención agravatoria del legislador, asentada sobre la base, (la
verdaderamente significativa) de la diferenciación por razón de sexo, se ha
producido, pues, exclusivamente para la elevación del mínimo de tres a seis
meses.
A mi juicio, la interpretación del tipo penal cuestionado no puede ser otra que
la que propone la Magistrada cuestionante; y ello sentado, no me resulta
aceptable que la Sentencia, tras reconocer, aunque en términos condicionales (FJ
4o, párrafo segundo), que esa interpretación «conduciría, en efecto a su
inconstitucionalidad si... fuera la única posible», se escude en «otras
interpretaciones como las manifestadas en numerosos pronunciamientos de los
Jueces y los Tribunales ordinarios acerca del expresado tipo penal», dato de
hecho que en un juicio de constitucionalidad no creo que pueda suponer un
riguroso criterio de análisis, pues el juicio de esos órganos jurisdiccionales
en modo alguno puede sustituir al nuestro, ni al de la Magistrada cuestionante,
que debe ser el objeto único de nuestro obligado enjuiciamiento.
La Sentencia tiene realmente el significado de una Sentencia de las denominadas
interpretativas, sobre cuya base no resulta lógico que la interpretación
apreciada como constitucionalmente aceptable, no se haya llevado al fallo, como
se hiciera en la STC 24/2004, de 24 de febrero, en otra cuestión de
inconstitucionalidad planteada sobre otro tipo penal diferente del actual.
Si la Sentencia se hubiese atenido a la coherencia aconsejable con ese
precedente y con la afirmación condicional de la inconstitucionalidad del
precepto en la interpretación de la Magistrada cuestionante, a que me acabo de
referir en el apartado anterior, lo normal hubiera sido que la declaración de
inconstitucionalidad de esa interpretación se hubiese llevado al fallo, sin
perjuicio de dejar a salvo las otras interpretaciones que la Sentencia (no yo,
por supuesto) declara como posibles.
El no hacerlo así supone un grave riesgo de inseguridad jurídica, pues a la
postre los órganos jurisdiccionales no tendrán certeza de si la interpretación
cuestionada, perfectamente posible según la letra y sentido del precepto, y
aceptada como tal por la propia Sentencia, es constitucional o no.
4. Toda la Sentencia se apoya en una base conceptual que, a mi juicio, resulta
inadmisiblemente apodíctica: que las conductas previstas en el apartado Io del
art. 153 CP tienen mayor desvalor y consecuentemente mayor gravedad que las del
apartado 2o, lo que justifica que puedan ser sancionadas con mayor pena. En
otros términos: que la agresión producida en el ámbito de las relaciones de
pareja del varón a la mujer tienen mayor desvalor que las producidas en esa
misma relación por la mujer al varón. Y es sobre esa base apriorística, que por
mi parte rechazo, sobre la que se asienta la aplicación al caso del canon de la
igualdad.
No puedo aceptar esa base de partida, pues el valor al que el proclamado
desvalor corresponde, y que mediante el cuestionado tipo penal se protege, no
puede ser otro que el de la dignidad, la libertad o la integridad corporal de la
víctima, y en relación con esos valores me resulta sencillamente intolerable que
puedan establecerse diferencias por razón de sexo, criterio de diferenciación
que choca directamente con la proscripción del art. 14 CE.
Late en el fondo una superada concepción de la mujer como sexo débil (aunque la
Sentencia salga al paso de una interpretación tal en el FJ 11, apartado A),
párrafo 2o) sobre la posición de la mujer que no considero adecuada a las
concepciones hoy vigentes sobre la posición de la mujer ante el Derecho y ante
la sociedad.
El factor de la muy desigual frecuencia de las agresiones producidas por
individuos de uno y otro sexo es simplemente de índole numérica, y no cabe, a mi
juicio, convertir un factor numérico en categoría axiológica.
La mayor frecuencia de agresiones producidas por varones respecto de las mujeres
que las producidas por éstas respecto a aquéllos podrá determinar la
consecuencia de que deban ser más los varones sancionados que las mujeres; pero
no me parece constitucionalmente aceptable que la gravedad de la conducta y la
intensidad de su sanción se decidan en razón del sexo del autor y víctima del
delito.
Frente a lo que afirma la Sentencia (FJ 7, párrafo Io) precisamente "constituye
el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de
los tratamientos diferenciados", y ese tratamiento diferenciado me parece
incompatible con el art. 14 CE.
En el análisis de la comparación que la Magistrada cuestionante propone entre el
apartado Io del art. 153 y el 2o la Sentencia discurre en el FJ 7 como si se
tratase de la tipificación de dos conductas distintas, una con mayor gravead (la
del apartado Io) que la otra (la del apartado 2o). Pero ese planteamiento
incurre, a mi juicio, en un error.
Entre ambos apartados del art. 153 no existe una diferencia de delitos, ni de
conductas, sino de víctimas, como lo evidencia la dicción legal del apartado 2°
al identicar los delitos: "si la víctima del delito previsto en el apartado
anterior fuera...". Se trata, pues, de un mismo delito y por tanto de igual
desvalor, siendo así la diferenciación de víctimas la única razón del distinto
trato penológico, y no un pretendido mayor desvalor, a menos que, contra la
dicción inequívoca del texto legal, se afirme, como hace erróneamente la
Sentencia, que los delitos son distintos.
Si la consideración del mayor desvalor es la clave de la Sentencia, o mejor, lo
es la apreciación por el legislador de ese mayor desvalor como clave del tipo,
lo mínimamente exigible, cuando se está cuestionando el precepto desde la óptica
del art. 14 CE, sería que ese mayor desvalor, que es en realidad lo cuestionado,
se justificase de modo incuestionable. Y es el caso que esa justificación está
ausente de la Sentencia.
La única explicación que se propone es la de que las conducta incriminadas en el
art. 153.1° (FJ 7, párrafo 1°) " no son otra cosa... que el trasunto de una
desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias
para quien de modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición
subordinada".
Como se ve se salta de afirmación apodíctica a afirmación apodíctica, pues no se
ve la razón de que se pueda dar por sentado, cual se hace al argumentar así, que
en el ámbito de las relaciones de pareja exista hoy una relación de desigualdad
y una posición subordinada de la mujer, cualquiera que fuese la lamentable
situación del pasado, y de la que la violencia incrimanada pueda ser trasunto.
Pauta cultural de desigualdad en el ámbito de la pareja, es expresión que se usa
en la misma línea discursiva (FJ 9, apartado A, párrafo 4°), y que de poder ser
atendible supone el riesgo de caer en una culpabilización colectiva de los
varones, pues en rigor, si la conducta individual no se valora en los elementos
de su propia individualidad en el plano de la culpa, sino en cuanto trasunto de
un fenómeno colectivo, la sombra de la culpa colectiva aparece bastante próxima.
La Sentencia, pues, pese a su extensión, se asienta sobre el vacío, ya que a lo
largo de todos sus fundamentos a la hora de aplicar el canon del art. 14 CE en
sus diversos criterios componentes, reaparece en cada caso, a modo de un
estribillo constante, la alusión al mayor desvalor y gravedad, carentes de
partida, como se ha dicho, de justificación argumental en la Sentencia.
5. A la hora de analizar el tipo penal cuestionado desde la óptica de la
igualdad, (dada la comparación que se propone por la Magistrada cuestionante
entre el art. 153.1° y el 153.2°; o mejor, la posición de los varones y las
mujeres en relación a los respectivos tipos), y a efectos de aplicar el canon
usual en nuestra doctrina sobre la aplicación del art. 14 CE, no considero que
la diferencia de trato entre varones y mujeres pueda superar el primer elemento
de razonabilidad, en contra de lo que al respecto se razona en la Sentencia.
Habida cuenta de que el problema consiste en justificar una diferenciación que
en el nuevo tipo legal se establece en razón de la condición de varón del autor,
(según he sostenido antes contra lo afirmado en la Sentencia), es necesario
demostrar "que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin [el de
la mayor protección de la mujer] frente a una alternativa no diferenciadora" (FJ
9, párrafo 1°).
Pues bien, si se advierte que esa "alternativa no diferenciadora" era
precisamente la que se materializaba en la precedente redacción del art. 153 CP;
que la pena establecida en su máximo y en su pena alternativa era la misma que
la del actual art. 153.2°, tras la modificación producida por la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre (máximo y pena alternativa a su vez coincidentes con
las del correlativo art. 153.1° actual), y que la única diferencia de pena,
según se indicó al principio, consiste en el mínimo (elevación de tres a seis
meses), el factor a justificar desde el prisma conceptual de la razonabilidad no
es otro que el de ese mínimo.
Y al respecto debe destacarse que el nivel de pena fijado por el grado mínimo
del nuevo tipo podía perfectamente alcanzarse en el precedente, el de "la
alternativa no diferenciadora", de que habla el texto de la Sentencia, lo que
pone en evidencia la innecesariedad de la modificación legal, pues de existir
alguna circunstancia especialmente significativa en el caso de la agresión del
varón a la mujer en la relación de pareja, en el sentido del mayor desvalor que
arguye la Sentencia, a la hora de la individualización de la pena dentro del
margen penológico del tipo de precedente vigencia (coincidente, como se ha
señalado con insistencia, con el del
actual art. 153.2° CP) quedaría abierta la vía para su imposición en un grado
igual o superior al que establece el mínimo del tipo hoy vigente, objeto de la
Cuestión de Inconstitucionalidad.
Si, pues, desde la funcionalidad al fin de protección de la mujer, el
tratamiento penológico diferenciado por razón de sexo resultaba innecesario,
considero que en dichas condiciones la introducción legal de una diferencia por
razón de sexo no puede ser en modo alguno razonable.
6. La Sentencia insensiblemente está introduciendo un elemento en el tipo, a
lomos de la idea del mayor desvalor que, a mi juicio, no consta ni explícita ni
implícitamente en aquél, lo que resulta vedado por el principio penal
constitucional de legalidad, incluible, según constante doctrina de este
Tribunal Constitucional, en el art. 25 CE.
La Sentencia trata de justificar lo hecho por el legislador por las razones que,
a su juicio, le llevaron a hacerlo, cuando, al mío, se deben diferenciar uno y
otro plano.
Las razones que llevaron al legislador a modificar el Código Penal para
intensificar la represión de las agresiones inferidas a las mujeres en las
relaciones de pareja (por cierto las de menor entidad, que no son precisamente
la que provocan el horror que nos presenta la vida diaria de tantas víctimas, y
en las que insensiblemente se piensa al enfrentarse al tipo cuestionado, que
nada tiene que ver con aquéllos), quedan fuera del tipo penal, si no se
introducen explícitamente en él; y por tanto no pueden ser elemento de
consideración, al enjuiciar la constitucionalidad del tipo, so pena de desbordar
los límites del art. 25 CE.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de
la Sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada en la Cuestión de
inconstitucionalidad núm. 5939-2005.
Con el respeto que siempre me merece la opinión de mis compañeros, dejo
constancia de las razones que me separan de dicha Sentencia.
1. Mi discrepancia va referida fundamentalmente al Fallo, pues cuestionada en
estos autos la constitucionalidad del art. 153.1 CP, y dado que la Sentencia no
declara expresamente su carácter interpretativo, la simple lectura del
pronunciamiento desestimatorio puede conducir a la conclusión de que el citado
precepto, con el solo contenido que expresamente recoge, resulta ser conforme
con la Constitución.
Y no es así. Como fácilmente se aprecia en el sentido implícito en los
razonamientos jurídicos de la Sentencia, y en términos más expresivos en el
segundo párrafo de su Fundamento Jurídico 4, la norma cuestionada en la pura
literalidad de su redacción es claramente inconstitucional, calificación última
esta de la que se salva merced a la introducción en el tipo de un nuevo elemento
que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la
descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 CP no
basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene,
sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya
"manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres" [FJ 9.A)].
2. En efecto, la Sentencia hace una interpretación sistemática y finalista del
art. 153.1 CP -art. 3o. 1 del Título Preliminar del Código Civil- y, atendido su
contexto -art. Io de la Ley Orgánica 1/2004-, en el que encuentra su finalidad,
llega a una clara conclusión:
La ratio de la constitucionalidad del precepto, interpretado a la luz de su
finalidad, es el "mayor desvalor" de "las agresiones del varón hacia la mujer
que es o que fue su pareja afectiva" y que "tienen una gravedad mayor que
cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un
arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres" -FJ 9.A)-. De ello deriva evidentemente que cuando no concurra ese
"mayor desvalor", es decir, cuando no concurra esa situación de discriminación,
desigualdad o relación de poder, que es la justificación constitucional del
precepto, éste devendrá inaplicable.
Y esta inaplicabilidad del art. 153.1 CP por no apreciarse en los hechos
enjuiciados en cada proceso la situación señalada, en lo que es propio de la
técnica jurídica penal, significa que la invocada situación de discriminación,
desigualdad o relación de poder se integra en el tipo, como elemento de hecho
constitutivo del mismo, lo que justifica su inaplicación cuando no concurre por
virtud de las exigencias materiales del principio de legalidad -art. 25.1 CE-.
3. Esta introducción en el tipo descrito en el art. 153.1 CP de un nuevo
elemento que no aparece en su texto expreso hace necesario examinar si se han
respetado las garantías materiales de la predeterminación normativa propia del
ámbito sancionador que se establecen en el art. 25.1 CE.
Entiendo que los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica
-STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 6- permiten, mediante una interpretación
sistemática y finalista del art. 153.1 CP, llegar a la solución que
implícitamente mantiene la Sentencia y que conduce a reducir el ámbito
incriminatorio del precepto, sin traspasar los límites propios de la función de
este Tribunal como colegislador negativo.
4. Ya en este punto, es de subrayar que todas las sentencias dictadas, en lo que
ahora importa, en los procesos de declaración de inconstitucionalidad, en cuanto
que en ellas se "enjuicia la conformidad o disconformidad" -art. 27.1 LOTC- con
la Constitución de la norma objeto del debate, han de llevar a cabo la tarea
dirigida a indagar el sentido de dicha norma, "operación que forzosamente coloca
a este Tribunal en el terreno de la interpretación de la legalidad" -STC
202/2003, de 17 de noviembre, FJ 6-, de suerte que la conclusión a la que se
llegue en este terreno constituye un prius lógico insoslayable para decidir
sobre la constitucionalidad del precepto debatido.
Es claro, pues, que tanto las sentencias estimatorias como las desestimatorias,
en cuanto que han de llegar a un determinado entendimiento del precepto
discutido, podrían considerarse interpretativas. Pero no es este concepto tan
amplio el que venimos utilizando: una sentencia puede calificarse de
interpretativa, en el sentido propio de esta expresión, cuando excluye una
cierta interpretación por inconstitucional, o cuando impone otra por entender
que es la conforme con la Constitución. Y en estos supuestos, dado que se está
llevando a cabo un esclarecimiento, mejor, una depuración del ordenamiento
jurídico, precisamente para asegurar la primacía de la Constitución -art. 27.1
LOTC-, la seguridad jurídica en conexión con el principio de la publicidad de
las normas -art. 9.3 CE- demandan que la nueva claridad que deriva de la
sentencia, a publicar en el Boletín Oficial del Estado -art. 164 CE-, se haga
ostensible en la parte de ésta que es más adecuada para ello, es decir,
obviamente, en el Fallo.
En estos autos, la Sentencia implícitamente está declarando la
inconstitucionalidad del precepto cuestionado en la interpretación que se atiene
a la pura literalidad de su texto sin más, es decir, sin incorporar un nuevo
elemento al tipo, y al propio tiempo declarando su constitucionalidad sobre la
base de que concurra aquella situación de discriminación, desigualdad o relación
de poder que, si atendemos "al espíritu y finalidad" de la norma -art. 3o. 1 del
Título Preliminar del Código Civil-, resulta ser elemento del tipo.
Así las cosas, llego a la conclusión de que este entendimiento del precepto
cuestionado debió recogerse en el Fallo por las razones de índole general ya
señaladas para todas las sentencias interpretativas, a las que en este caso han
de añadirse las específicas propias de la materia penal "en atención a los
valores de la seguridad jurídica que informan la garantía constitucional del
art. 25.1 CE" -STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5-, lo que además resultaba
intensamente indicado aquí, dado que el elemento incorporado al tipo deriva de
un contexto y una finalidad que no resultan del Código Penal sino de la Ley
Orgánica 1/2004, que es la que introdujo el precepto debatido.
He de recordar en esta línea el Fallo de la STC 24/2004, de 24 de febrero.
Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis
compañeros.
Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto
a la Sentencia del Pleno de fecha 14 de mayo de 2008 dictada en la Cuestión de
Inconstitucionalidad núm. 5939/2005.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de LOTC y con el
pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la
Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:
1.- Parto de la base de que la cuestión planteada ante este Tribunal por la
Magistrada Juez de lo Penal núm. 4 de Murcia, sobre el art. 153.1. del Código
Penal, reformado por la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, está formulada con gran rigor jurídico y
asentada en sólidos argumentos, hasta el punto de que si la interpretación del
precepto, que se hace razonablemente en el correspondiente Auto, fuera la única
posible, conduciría inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad;
conclusión a la que también llega la Sentencia de la mayoría en el FJ. 4.
La circunstancia metajurídica, pero atendible en caso de alguna duda, de que la
pura y simple expulsión del ordenamiento jurídico del referido artículo del
Código Penal propiciaría la revisión de miles de Sentencias dictadas por los
Jueces de lo Penal y las Audiencias Provinciales que lo han aplicado -lo que,
además prueba la posibilidad de otras interpretaciones- me condujo a aceptar la
búsqueda de alguna otra que resultara conforme a la Constitución.
2- El número 1 del art. 153 del Código Penal, describe una conducta punible : la
del "que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o
una lesión no definidas como delito en este Código, o golpeara o maltratara de
obra a otro sin causarle lesión.
De esta conducta, y según el propio precepto, pueden ser víctimas dos clases de
personas; en primer lugar una mujer y solo una mujer, "cuando la agredida sea o
haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él (el agresor hombre)
por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia..." y en segundo
lugar, también puede ser víctima del delito cualquier ".... persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Contemplando el precepto en su literalidad y sobre todo , atendida conjuntamente
esta descripción de los posibles sujetos pasivos del delito, pudiera haberse
pensado que el legislador presume que la mujer ligada a un hombre por una
relación afectiva, presente o pretérita, ya conviva o no con él, está en una
situación de especial vulnerabilidad; pero esa idea fue desechada por la
Sentencia, de acuerdo con la tesis de la Magistrada Juez proponente de la
cuestión de inconstitucionalidad, por ser contraria a la dignidad de la persona
(art. 10 CE), al venir a equiparse a la mujer en dichas circunstancia con los
niños, los ancianos, los impedidos , etc.
De otro lado, si se analiza el precepto separadamente y poniendo el foco de
atención solo en la parte en que se establece que la víctima ha de ser una mujer
relacionada sentimentalmente con el agresor, resulta imposible eludir la
inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad y, además, por
contener una discriminación por razón de sexo en perjuicio del hombre, lo que es
aún mas visible en el caso de agresiones recíprocas, en que los mismos hechos,
producidos simultáneamente, pueden ser objeto de sanciones de gravedad
diferente.
4.- En la Sentencia de la mayoría se encuentra una solución, haciendo una
interpretación finalista, al entender que la agresión del hombre a la mujer en
el contexto de una relación sentimental tiene un superior desvalor que la misma
conducta de la mujer hacia el hombre, por la secular situación de sometimiento
de unas a otros en las relaciones de pareja, lo que genera una mayor gravedad y,
por ende, un reproche social mayor , que legitiman la diferencia de trato penal;
todo ello según se anunciaba en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2004 y se
plasmó en el art. 1.1. de la misma, al que la Sentencia se remite.
Con esta formula yo estaba de acuerdo, pero creo también que supone añadir algo
al tipo penal en cuya descripción no está expreso y aunque se considere que esos
sucesivos mayor desvalor, gravedad y reproche social hacia el hombre agresor de
la mujer, pueda considerarse implícito o ínsito en el tipo penal , la realidad
es que es nuestra interpretación la que lo aflora y ello obligaba, en mi opinión
y reiterando mi respeto a la contraria, a hacer una Sentencia interpretativa que
así lo expresara en el fallo, bien directamente o bien, al menos, por remisión a
algún párrafo conclusivo de un Fundamento Jurídico.
Ciertamente, la introducción de un elemento en un tipo penal, aunque se repute
implícito o ínsito plantea también la cuestión de si ello podría abrir paso a
otro problema : el de la afectación al principio de legalidad y taxatividad
penal que impone el art. 25 CE, pero esa cuestión, aunque se planteó, no llegó a
ser examinada en la deliberación, y por ello, no puedo tratarla aquí, a pesar de
que creo que tendría solución para permitir la interpretación conforme a la
Constitución.
4. Finalmente , con la fórmula que propuse y no se aceptó, no se podría producir
una generalización de revisiones de condenas dictadas en el pasado, ni en el
futuro se obligaría a la mujer agredida a probar algún elemento complementario
de la agresión sufrida.
En cuanto a lo primero, porque muchas de las Sentencias dictadas hasta ahora en
aplicación del artículo controvertido del Código Penal lo han sido con fórmulas
similares de integración interpretativa.
En cuanto a lo segundo, porque lo que el legislador hizo al redactar la reforma
del art. 153. 1 CP. fue establecer una agravante específica, cuya concurrencia
no tiene que ser objeto de una prueba separada de la realizada en conjunto
respecto de los hechos denunciados; precisamente en base a los hechos probados y
a cuya prueba han de acudir el Fiscal y, en su caso, el Abogado de la Acusación
Particular, es como el Juez o la Sala han de valorar si se ha acreditado la
circunstancia agravante para aplicar el precepto que corresponda, lo que,
además, permite al juzgador penal, individualizar los casos en que,
eventualmente, pueda ponerse de manifiesto que no concurre aquél mayor desvalor.
Por lo expuesto manifiesto mi voto contrario al fallo desestimatorio de la
Sentencia, ya que debió serlo estableciendo la interpretación conforme a la
Constitución que venía a contenerse en sus Fundamentos.
Madrid, catorce de mayo de 2008
Fdo. Ramón Rodríguez Arribas
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ A LA
SENTENCIA DEL PLENO QUE RESUELVE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚM.
5939-2005, SOBRE EL ART. 153.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY
ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE.
Nuestra cultura jurídica se asienta en buena medida en principios forjados por
la Revolución francesa. El art. 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 26 de agosto de 1789 proclama que "Los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos"; su art. 6 declara que "La ley es la expresión de
la voluntad general (...) Debe ser igual para todos, tanto cuando proteja como
cuando castigue. Todos los ciudadanos son iguales ante sus ojos"; y su art. 9
añade, en fin, que "todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado
culpable ".
Estos principios son reconocibles en la Constitución Española, cuyo art. 10.1
destaca la la dignidad de la persona como fundamento de nuestro sistema
constitucional; el art. 14 consagra el principio/derecho de igualdad; y el art.
24.2 reconoce el derecho a la presunción de inocencia.
¿Respeta estos principios el primer inciso del art. 153.1 del Código Penal?. La
posición que expreso en el presente Voto particular exige diferenciar tres
niveles de enjuiciamiento, referidos a la compatibilidad de la Constitución con
una sanción agravada de la violencia de género, la constitucionalidad de la
concreta fórmula empleada por el legislador en el art. 153.1 CP y los
fundamentos que acoge la Sentencia para declarar la constitucionalidad del
precepto cuestionado.
1. Constitucionalidad de la punición agravada de la violencia de género.
No admite discusión la existencia de una forma específica de violencia que viene
denominándose violencia de género, así como tampoco el que la sociedad se
muestra justamente indignada y alarmada ante la constante sucesión de actos
violentos protagonizados por quienes actúan creyéndose con derecho a disponer de
la vida su pareja. Ello demanda un tratamiento penal específico, cauces
procesales ágiles y medidas cautelares eficaces. Más aún, es necesario
transmitir a las víctimas de esta violencia que, todos en general y las
instituciones en particular, estamos comprometidos en erradicarla.
En las dos últimas décadas el legislador español ha venido aprobando diversas
medidas penales con el propósito de prevenir y sancionar esta modalidad de
violencia y, a mi juicio, no se incurre en inconstitucionalidad por incorporar
una penalidad agravada para combatirla, porque lo relevante no son las concretas
consecuencias físicas de la agresión sino su inserción en un proceso que provoca
la subordinación de la mujer, la desestabilización de la personalidad y del
equilibrio psíquico de la víctima, extendiendo sus efectos sobre el desarrollo
integral de los hijos menores que puedan convivir con la mujer maltratada. Por
tanto, sostengo la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un
tratamiento diferenciado y agravado de la violencia de género.
2. Problema de taxatividad que suscita la fórmula empleada por el legislador en
el primer inciso del art. 153.1 CPpara sancionar la violencia de género.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, responde al indicado propósito de
combatir la violencia de género. No es éste el ámbito adecuado para juzgar la
decisión del legislador de proyectar los efectos de dicha Ley sólo frente al
maltrato ocasional y no sobre el maltrato habitual, las lesiones graves o el
homicidio; ni las razones por las que se ha excluido de esa protección reforzada
a las mujeres que no son, o no han sido, pareja del maltratador, como ocurre con
madres, hijas o hermanas. Como tantas veces hemos dicho, corresponde al
legislador, dentro de los límites constitucionales, "la configuración de los
bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el
tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas
que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo" (STC 136/1999,
de 20 de julio, FJ 23).
En lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, señala en
su art. 1.1 que constituye su objeto actuar contra la violencia que, "como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Sin embargo, en el art. 153.1 CP ese elemento finalista no se ha incorporado al
texto finalmente aprobado por el legislador -y los trabajos parlamentarios
permiten entender que tal omisión ha sido deliberada- por lo que el precepto,
aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause
un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de
obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha
acción. Esta falta de identidad entre la redacción dada al precepto cuestionado
y el propósito declarado por la Ley que lo introduce en el Código Penal, genera
una duda razonable acerca de cuál sea la conducta tipificada por el legislador,
duda que ya por sí misma es incompatible con el imperativo de taxatividad -lex
certa- que deriva del art. 25.1 CE, puesto que el principio de legalidad penal,
cuando se proyecta sobre la función legislativa, obliga a configurar las leyes
sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la
seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano
el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones (por
todas, STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
3. Carácter interpretativo de la Sentencia.
La primera característica de la Sentencia aprobada consiste en que utiliza la
técnica de las llamadas sentencias interpretativas de rechazo ^rigetto per
errónea premessa interpretativa"), lo que implica una auténtica declaración de
inconstitucionalidad parcial del tipo penal cuestionado. Como es sabido, las
sentencias constitucionales interpretativas declaran la constitucionalidad de la
disposición impugnada en la medida en que el precepto se interprete en el
sentido que el Tribunal considera adecuado a la Constitución, o no se interprete
en el sentido o sentidos que considera inadecuados (STC 5/1981, de 13 de
febrero, FJ 6).
La aparición de sentencias interpretativas desestimatorias ^Sentenze
interpretative di rigetto") y de sus múltiples variedades de sentencias aditivas
{"Sentenze di rigetto di tipo additivo o aggiuntivo") o elusivas ("Sentenze di
rigetto per errónea premessa interpretativa") generó, desde mediados del siglo
pasado, una de las polémicas más enconadas en la historia de la dogmática
italiana, hasta que terminó por prevalecer la fórmula de las sentencias
estimatorias que contienen un fallo vinculante, imponiendo una determinada
interpretación del precepto, y que no producen la inseguridad para la certeza
del Derecho y de sus fuentes que ocasionan las sentencias interpretativas de
rechazo. El recurso a esta técnica en nuestra jurisprudencia también ha sido
polémico, máxime cuando se utiliza en materia penal, siendo paradigmáticas, en
ese sentido, las críticas que se contienen en los Votos Particulares formulados
contra nuestra STC 24/2004, de 24 de febrero, que interpretó restrictivamente el
art. 563 CP sobre el delito de tenencia de armas prohibidas.
La Sentencia aprobada afirma en su FJ 4 ab initio que la duda de
constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en
relación con el enunciado cuestionado del art. 153.1 CP "conduciría, en efecto,
a su inconstitucionalidad si la interpretación asumida por dicho juzgado fuera
la única posible y no cupieran otras interpretaciones como las manifestadas en
numerosos pronunciamientos de los Jueces y los Tribunales ordinarios acerca del
expresado tipo penal".
Sin embargo, la Sentencia no cumple, en gran medida, la función propia de una
sentencia interpretativa, puesto que no delimita con claridad y precisión cuál
sea la interpretación incompatible con la Constitución, ni expone las razones
por las que se llega a tal conclusión, ni lo refleja en el fallo, ni tan
siquiera se concreta si son todos o alguno de los preceptos constitucionales
invocados los que vedan la interpretación que tan apodícticamente se
estigmatiza. Estas carencias, unidas al uso de la dubitativa expresión
"conduciría, en efecto, a su inconstitucionalidad" generan una ambigüedad
inaceptable, puesto que el objeto de una sentencia interpretativa debe ser,
precisamente, despejar las dudas de inconstitucionalidad, vedando en lo sucesivo
a los órganos judiciales cualquier aplicación del precepto que resulte
incompatible con la Constitución.
4. La interpretación del precepto que la Sentencia estima conforme con la
Constitución.
La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial suscita la
duda de inconstitucionalidad del primer inciso del art. 153.1 CP en relación con
los arts. 10.1, 14 y 24.2 CE. Sin embargo, la Sentencia enjuicia el precepto,
casi exclusivamente, desde la perspectiva del principio de igualdad, con lo que
creo que incurre en un error de enfoque.
Si nos adentramos en el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, se advierte que lo que se pretende combatir a través de la
tutela penal que dispensa no es tanto el menoscabo físico o psíquico causado con
el maltrato sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo,
cuando se manifiesta a través del maltrato ocasional. Si lo que hubiera que
someter a comparación fuera el mero maltrato que hombre y mujer pueden
infringirse recíprocamente, ciertamente habría que concluir que el primer inciso
del art. 153.1 CP lesiona el art. 14 CE. Pero si se advierte que lo sancionado
es el sexismo machista (cuando se traduce en maltrato ocasional) es cuando se
comprende que estamos ante un delito especial que sólo puede ser cometido por el
varón y del cual sólo puede ser víctima la mujer. En este sentido, no me parece
que lesionara el principio de igualdad que el legislador configurase círculos
concéntricos de protección (sexismo violento contra cualquier mujer, en el
ámbito familiar o doméstico y contra la pareja) puesto que los efectos de la
acción punible se prolongan e irradian con diferente intensidad en cada uno de
estos ámbitos.
Sin embargo, lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la presunción adversa de que todo
maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea
siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal
reforzada del art. 153.1 CP.
Esta cuestión capital sólo obtiene una respuesta elusiva en la Sentencia, cual
es que "el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de
los varones (...) lo que hace el legislador (...) es apreciar el mayor desvalor
y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que
tipifica el apartado siguiente" y que "no se trata de una presunción normativa
de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las
características de la conducta descrita ..." (FJ 11.A). Obsérvese que, para la
Sentencia, no es el Juez quien en cada caso debe apreciar el desvalor o
constatar la lesividad de la conducta, sino que es el legislador quien lo ha
hecho ya. Lo cierto es que una lectura atenta o repetida de la Sentencia pone de
manifiesto que, desde la perspectiva de la misma, el art. 153.1 CP contiene una
definición de violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que
los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una
relación afectiva de pareja constituyen siempre actos de poder y superioridad
frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad
del agresor, porque lo relevante es que el autor inserta su conducta en una
pauta cultural, en una concreta estructura social (FJ 11), lo que implica un
especial desvalor de la acción, que justifica la punición agravada. En realidad,
para la Sentencia, aunque formalmente lo niegue, el autor del referido delito
debe ser sancionado con arreglo al plus de culpa derivado de la situación
discriminatoria creada por las generaciones de varones que le precedieron, como
si portara consigo un "pecado original" del que no pudiera desprenderse, aun
cuando la agresión que cometió obedezca a motivos distintos o aunque su concreta
relación de pareja no se ajuste al patrón sexista que se trata de erradicar.
A mi juicio, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho
penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad
"concretos", por el hecho propio y no por hechos ajenos. Entiendo que el
principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se
aplica el referido art. 153.1 CP a acciones que tengan su origen en otras
posibles causas y, lo que es más grave, sin que conlleve la necesidad de probar
que se ha actuado abusando de esa situación de dominación.
Dada la ambigüedad expositiva de la Sentencia, pudiera llegar a entenderse que
ésta propicia en su FJ 11 que la aplicación del primer inciso del art. 153.1 CP
requiere la concurrencia de un dolo que abarque no sólo la acción material del
maltrato sino también su significado discriminatorio (pues en los FFJJ 9, 11 y
12 se emplea el término "consciente" para referirse al comportamiento del sujeto
activo). Pero una lectura benévola de la Sentencia debe llevar a rechazar esta
opción, pues, de ser la correcta, se produciría un descoyuntamiento de la tutela
penal contra la violencia de género, ya que, entonces y en tal caso, la
violencia leve no habitual de los varones hacia sus parejas o ex parejas carente
de connotación discriminatoria sólo podría ser castigada como falta (art. 617
CP), puesto que sujeto pasivo del delito tipificado en el art. 153.2 CP no
pueden serlo las personas contempladas en el apartado primero y la acción
castigada en este apartado segundo es "el delito previsto en el apartado
anterior". Pues bien, ello implicaría un evidente retroceso respecto de la
protección penal que dispensaba la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre
-que elevó al rango de delito estas conductas-, y cuya constitucionalidad fue
afirmada en los AATC 233/2004, de 7 de junio y 4570/2004, de 13 de septiembre.
Y, lo que es más paradójico, si esa misma conducta (violencia leve no habitual)
es realizada por la mujer contra su pareja masculina, sí se le podría imponer la
pena prevista en el art. 153.2 CP, al no exigir su aplicación -según la
Sentencia constitucional- que la violencia ejercida obedezca a la misma
modalidad sexista que la del apartado primero. Sólo una interpretación
finalista, pero que forzara los términos del art. 157.2 CP, probablemente "ad
malamparterrí\ lograría impedir tan absurdo resultado.
5. La posición jurídica de la mujer como sujeto pasivo del delito tipificado en
el art. 153.1 CP.
La Sentencia, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal
paternalista que promueve una concepción de la mujer como "sujeto vulnerable"
que, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, incluso
sin convivencia, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una
específica tutela penal, equiparada a la que el segundo inciso del art. 153.1 CP
dispensa a toda "persona especialmente vulnerable". Este enfoque resulta
inaceptable en la sociedad actual, que no admite el viejo rol de la mujer como
"sexo débil" que históricamente le colocaba en una posición equivalente a la de
los menores e incapaces, de quienes se presume una posición de debilidad sin
posibilidad de prueba en contrario. Esta perspectiva resulta contraria al art.
10.1 de la Constitución, que consagra la dignidad de la persona como uno de los
fundamentos de nuestro sistema constitucional y cuya noción se halla en la base
del concepto de derechos fundamentales (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 4),
debiéndose recordar que la dignidad de la persona, que encabeza el título I de
la Constitución, constituye un primer límite a la libertad del legislador (STC
236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3).
No en vano todas las reformas penales realizadas desde la década de los años
ochenta han procurado la apertura de los tipos penales a modalidades de comisión
en las que el sexo de los sujetos no fuera relevante. Así, desde la reforma
penal de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, no existe la agravante de
"desprecio de sexo", justificándose su eliminación durante los debates
parlamentarios de abril de 1983 en la necesidad de "acabar con el mito de la
debilidad de la mujer" porque hombres y mujeres nacen y viven radicalmente
iguales en derechos, como proclama el art. 14 de nuestra Constitución y, como
creo, es norma esencial - diría que de "orden público" - en cualquier ámbito de
nuestro ordenamiento jurídico. Al tiempo, resulta profundamente injusto
considerar que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si
sólo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las
condiciones socio-económicas desempeñan un papel que la Sentencia silencia.
Como señala el propio Abogado del Estado, que interviene en este proceso en
representación del Gobierno, "no siempre la condición femenina arrastra
fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la
inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar es esa
actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser
consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto
y capacidad de decisión ... en el círculo íntimo de la relación conyugal".
6. Los problemas de constitucionalidad no se resuelven con argumentos de
legalidad.
Estimo también que la Sentencia se adentra en el ámbito propio de la
jurisdicción ordinaria cuando realiza afirmaciones innecesarias y discutibles
acerca del sujeto activo del delito tipificado en el primer inciso del art.
153.1 CP.
La generalidad de los órganos judiciales (como se evidencia en el documento
auspiciado por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo
General del Poder Judicial que contiene los denominados "Setenta y tres
criterios adoptados por Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias
exclusivas en violencia de género") así como la Fiscalía General del Estado en
su Circular 4/2005, de 18 de julio, han venido considerando, desde la entrada en
vigor del precepto, que los términos contrapuestos utilizados por el legislador
en la descripción del ámbito subjetivo: "ofendida", en género femenino, para el
sujeto pasivo y "él", en género masculino, para el sujeto activo, determina que
en el caso del primer inciso del art. 153.1 CP, sujeto activo sólo pueda serlo
el hombre y sujeto pasivo la mujer sobre la que aquél se ejerce violencia
derivada de una actual o anterior relación de pareja, aún sin convivencia. Más
aún, los nuevos órganos judiciales creados para el enjuiciamiento de estos
delitos son denominados por la Ley como Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Sin embargo, la Sentencia afirma en el FJ 4 que "la interpretación de que el
círculo de sujetos activos del primer inciso ('el que') del art. 153.1 CP se
restringe sólo a los varones no es la única interpretación posible del mismo, en
cuanto razonable", insistiéndose en el FJ 9 ab initio que tal interpretación "no
es la única posible". Creo que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria
sobre la que este Tribunal no debiera pronunciarse salvo para corregir, en su
caso, una interpretación extensiva del tipo penal que vulnerase el principio de
legalidad (art. 25.1 CE). Por el contrario, resulta improcedente el esfuerzo de
la Sentencia en buscar una supuesta autoría femenina para el primer inciso del
art. 153.1 CP, por cuanto significa avalar o propiciar una aplicación extensiva
"z'« malam partem" de la norma punitiva.
7. Expreso, por último, mi deseo de que esta Sentencia no marque el inicio en
nuestro ordenamiento del cumplimiento del sueño de Mezger: dos Derechos penales;
un Derecho penal para la generalidad, en el que, en esencia, seguirán vigentes
los principios que han regido hasta ahora. Y, junto a él, un Derecho penal
completamente diferente, para grupos especiales de determinadas personas.
Dejo constancia de mi posición en este Voto.
En Madrid, a 14 de mayo de 2008.